Carpeta auxiliar: ¿qué documentos son de acceso prohibido para la defensa? [Apelación 60-2022, Corte Suprema]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado: 5.17. La pretensión de los recurrentes en su solicitud de tutela de derechos es que se les entregue la totalidad de los documentos de la carpeta auxiliar.

Pero acceder a tal petición colocaría a la Fiscalía en seria desventaja frente a los imputados y su defensa, en tanto en cuanto se evidenciaría su estrategia de trabajo; además, se podría propiciar la obstaculización de su labor de investigación, ya que permite al adversario poder interferir neutralizando la investigación antes de que esta cumpla con su cometido, lo que no es el fin de las normas procesales invocadas por los recurrentes.

Consecuentemente, no corresponde que se otorguen copias a la defensa de los procesados de estos otros documentos de trabajo útiles solo para la labor de la Fiscalía.

5.24. Por ende, es razonable y necesario que los solicitantes precisen las copias que requieren de esta carpeta auxiliar, así como su utilidad. Esto, por las razones expuestas, no importa desconocimiento ni menoscabo de su derecho a la defensa.


Sumilla. El derecho de defensa. Las normas procesales no vulneran el derecho de defensa cuando reglamentan su desempeño; por el contrario, al indicar los parámetros para su efectivo ejercicio viabilizan su cabal cumplimiento dentro de un Estado democrático de derecho en el que el respeto a los derechos fundamentales guarda equilibrio con otros bienes, derechos o intereses constitucionalmente protegidos.


CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA DE JUSTICIA 
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 60-2022, Corte Suprema

Lima, veinticuatro de enero de dos mil veintitrés

VISTOS: en audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Nelton Javier Arce Córdova y Wilder Moisés Arce Córdova contra el auto emitido el catorce de marzo de dos mil veintiuno por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria, que declaró infundada la solicitud de tutela de derechos que plantearon en el proceso penal que se les sigue por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Estado.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

ANTECEDENTES

Primero. Antecedentes procesales

1.1. El quince de diciembre de dos mil veintiuno la defensa técnica de NELTON JAVIER ARCE CÓRDOVA y WILDER MOISÉS ARCE CÓRDOVA solicitó copia de toda la carpeta auxiliar fiscal en la Carpeta Fiscal n.° 20-2020, en la investigación que se les sigue por el delito de enriquecimiento ilícito (foja 10 del cuaderno de tutela de derechos).

1.2. Mediante providencia del diez de febrero de dos mil veintidós, el fiscal supremo coordinador del Área de Enriquecimiento Ilícito y Denuncias Constitucionales declaró sin lugar lo solicitado (fojas 15 y 16 del cuaderno de tutela de derechos).

1.3. El veinticuatro de febrero de dos mil veintidós la defensa técnica de NELTON JAVIER ARCE CÓRDOVA y WILDER MOISÉS ARCE CÓRDOVA solicitó tutela de derechos al Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia con el fin de que dicte una medida correctiva sobre la providencia s/n del diez de febrero de dos mil veintidós y ordene que el Ministerio Público disponga la expedición de copias de toda la carpeta fiscal auxiliar (fojas 3 a 9 del cuaderno de tutela de derechos).

1.4. Mediante resolución del veinticinco de febrero de dos mil veintidós, el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria señaló fecha de audienciade tutela de derechos para el viernes cuatro de marzo de dos mil veintidós (fojas 17 a 20 del cuaderno de tutela de derechos).

1.5. En la referida fecha se llevó a cabo la audiencia pública de tutela de derechos (fojas 31 a 37 del cuaderno de tutela de derechos) y el catorce de marzo siguiente el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria emitió resolución que declaró infundada la tutela de derechos solicitada (fojas 44 a 49 del cuaderno de tutela de derechos).

1.6. La defensa técnica de los investigados ARCE CÓRDOVA interpuso apelación contra dicha resolución (fojas 59 a 69 del cuaderno de tutela de derechos), la que fue concedida por el Tribunal Superior mediante resolución del veinticuatro de marzo de dos mil veintidós (fojas 70 a 73 del cuaderno de tutela de derechos).

1.7. Elevados los autos a este Tribunal Supremo, se corrió traslado del recurso por el plazo de ley y se declaró bien concedido mediante resolución del doce de julio de dos mil veintidós (folios 95 y 96 del cuadernillo de apelación).

1.8. Mediante decreto del veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, se señaló fecha de audiencia de apelación para el veinticuatro de enero del año en curso (folio 99 del cuadernillo de apelación).

Segundo. Fundamentos de la resolución impugnada

2.1. La resolución impugnada declaró infundada la tutela de derechos interpuesta por los siguientes fundamentos:

• De lo establecido en el artículo 4 del Reglamento de la Carpeta Fiscal aprobado por Resolución n.° 748-2006-MP-FN del veintiuno de junio de dos mil seis se deprende que toda la documentación útil a los fines de la investigación se encuentra dentro de la carpeta fiscal cuyo acceso se haya habilitado a las partes cuando lo crean conveniente, en razón del artículo 84.7 del Código Procesal Penal (en lo sucesivo CPP).

• Los artículos 4 y 10 del citado reglamento indican que todos los demás documentos e instrumentos de trabajo no útiles para la investigación permanecen en la carpeta auxiliar. Esta carpeta no puede ser examinada por la defensa, pues se vulneraría la actuación fiscal; sin embargo, también contiene cargos, oficios, notificaciones y otros que son de la misma índole, cuya finalidad estriba en la verificación de los actos procesales realizados, documentos que sí deben ser de conocimiento de las partes dentro del proceso; empero, su acceso debe justificarse y precisarse qué acto se desea verificar en atención a su hipótesis de defensa.

• Los recurrentes solicitan la copia de la totalidad de la carpeta auxiliar de manera genérica, sin justificar ni precisar qué acto procesal desean examinar.

• No se ha verificado vulneración alguna a los derechos fundamentales de los investigados ARCE CÓRDOVA, por lo que deviene en infundada la tutela de derechos solicitada.

Tercero. Expresión de agravios en el recurso de apelación

3.1. Los apelantes solicitan que se revoque en todos sus extremos el auto venido en grado y, reformándolo, se atienda a lo solicitado.

3.2. Sus fundamentos son los siguientes:

• El que el artículo 4 del reglamento señale que los documentos que contiene la carpeta auxiliar sirven para verificar los actos procesales realizados evidencia el interés que podría tener la defensa en conocerlos para diseñar la estrategia de defensa dentro del proceso.

• Exigir una razón basada en la utilidad y pertinencia no se encuentra establecido en ninguna norma; se trata de un requerimiento ilegal con la finalidad de recortar sus derechos de defensa. La razón legal se encuentra en el inciso 7 del artículo 84 del CPP, concordante con el artículo 139.14 de la Constitución Política. Estas normas se encuentran por encima de la norma administrativa.

• Se puede cuestionar el procedimiento de realización de los actos de investigación desde la óptica de lo establecido en el artículo VIII del Título Preliminar del CPP.

• La reserva de la investigación prescrita en el artículo 324.1 del CPP solo es oponible a quienes no son parte en el proceso.

Cuarto. La audiencia de apelación

4.1. La audiencia de apelación se llevó a cabo de manera virtual el veinticuatro de enero de dos mil veintitrés a las nueve de la mañana, a través del  aplicativo Google Meet. Concurrieron el abogado Renzo Antonio Carlos Oliva, defensa técnica de los investigados NELTON JAVIER ARCE CÓRDOVA y WILDER MOISÉS ARCE CÓRDOVA, y en representación del Ministerio Público la señora fiscal Silvia Sack Ramos. La audiencia se desarrolló conforme a lo previsto en el artículo 424 del CPP.

Quinto. Pronunciamiento del Tribunal Supremo

5.1. El artículo 139.14 de la Constitución Política establece el principio de no ser privado del derecho a la defensa en ningún estado del proceso. Esto incluye desde la etapa preliminar de la investigación fiscal.

5.2. Este derecho se vulnera cuando cualquiera de las partes resulta impedida por concretos actos de los órganos judiciales de ejercer los medios para defender sus derechos.

5.3. Empero, ningún derecho es absoluto. El derecho de defensa debe ser ejercido dentro de los cánones de la proporcionalidad y la racionalidad. La ley no ampara el abuso del derecho.

5.4. En este sentido, el artículo 84.7 del CPP, en aras de cautelar el derecho de defensa, dispone que el abogado defensor tiene acceso a los expedientes fiscal y judicial para informarse del proceso; no obstante, añade lo  siguiente: “Sin más limitaciones que la prevista en la ley”.

5.5. Las normas legales (en este caso las procesales) no contravienen el mandato constitucional cuando reglamentan su desempeño; por el contrario, al indicar los parámetros para su efectivo ejercicio lo que hacen es viabilizar para su cabal cumplimiento dentro de un Estado democrático de derecho, en el que el respeto a los derechos fundamentales de las personas debe guardar equilibrio y armonía con otros bienes, derechos o intereses constitucionalmente protegidos.

5.6. Precisamente una de estas limitaciones constituye el interés público, cuya comprensión abarca el cumplimiento de los fines de las instituciones públicas, dentro de las cuales se encuentra el Ministerio Público.

5.7. El rol que la Constitución Política le otorga al Ministerio Público en su artículo 159.1 como titular de la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho se encuentra ratificado, concretizado y reglamentado con el Decreto Legislativo n.° 52, Ley Orgánica del Ministerio Público, que establece como su órgano de mayor jerarquía al fiscal de la nación.

[Continúa…]

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