Fundamentos destacados: DÉCIMO SEGUNDO.– En términos generales, la teoría de la carga dinámica de la prueba asigna excepcionalmente la carga de probar a la parte procesal que se encuentre en mejores condiciones de hacerlo, y ello implica previamente la evaluación de las posiciones de ambas partes del proceso, a fin de determinar de modo inequívoco que una se encuentra en la imposibilidad o extrema dificultad de demostrar sus afirmaciones; mientras que, la otra, en una mejor o más cómoda posición de rebatir lo señalado.
DÉCIMO TERCERO.- De lo antedicho, es posible extraer que la doctrina probatoria referida precisa de dos presupuestos para su aplicación, los cuales son: i) la manifiesta imposibilidad o extrema dificultad de una de las partes de probar los hechos que sustentan sus afirmaciones; y ii) la evidente facilidad de acceso o control sobre la prueba de su contraparte respecto a los hechos objeto de debate. Solo establecido lo primero, cabe examinar lo segundo.
Sumilla: La teoría de la carga dinámica de la prueba asigna excepcionalmente la carga de probar a la parte procesal que se encuentre en mejores condiciones de hacerlo, y ello implica previamente la evaluación de las posiciones de ambas partes del proceso, a fin de determinar de modo inequívoco que una se encuentra en la imposibilidad o extrema dificultad de demostrar sus afirmaciones; mientras que la otra, en una mejor o más cómoda posición de rebatir lo señalado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN N° 5159 – 2019, LAMBAYEQUE
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, veintisiete de abril de dos mil veintitrés.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa N° 5159-2019, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación[1] interpuesto por el demandante Carlos Alberto Vásquez Reaño, en fecha cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, contra la sentencia de vista de fecha catorce de agosto de dos mil diecinueve[2] , que revocó la sentencia de primera instancia de fecha quince de abril de dos mil diecinueve[3] , y reformándola declaró infundada la demanda; en los seguidos por el recurrente en contra de Rosa Isabel Puelles Ramírez y otra, sobre nulidad de acto jurídico.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito de fecha cinco de agosto de dos mil dieciséis[4] , Carlos Alberto Vásquez Reaño interpuso demanda, proponiendo las siguientes pretensiones:
– Pretensiones principales: Se declare:
i) La nulidad del acto jurídico de compraventa contenido en la escritura pública N.° 2262 de fecha once de mayo de dos mil trece, mediante el cual, con su cónyuge Rosa Puelles Ramírez, transfirió el inmueble ubicado en el lote 42, manzana 23, urbanización Las Brisas, Parcela 1, distrito y provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, a favor de Claudia Vásquez Puelles; y,
ii) Se declare la nulidad del acto jurídico de compraventa contenido en la escritura pública N° 22 63 de fecha once de mayo de dos mil trece, mediante el cual, con su cónyuge Rosa Puelles Ramírez transfirió el inmueble ubicado en el lote 39, manzana 24, urbanización Las Brisas, Parcela 1, distrito y provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, a favor de Claudia Vásquez Puelles.
– Primera pretensión accesoria: Se declare la nulidad de las minutas y escrituras públicas que contienen los actos jurídicos antes referidos.
– Segunda pretensión accesoria: Se declare la nulidad del asiento 05 de la Partida N.° 10061254, y el asiento 4 de la Partida N.° 10061317, que contienen los actos jurídicos antes mencionados. Al efecto, argumentó lo siguiente:
– Conjuntamente con su cónyuge Rosa Isabel Puelles Ramírez adquirió los inmuebles ubicados en Calle El Mensajero N° 194, y Calle El Peregrino N° 318, de la Urbanización Las B risas, de su anterior propietario el Banco de Vivienda del Perú, el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro y el seis de junio de mil novecientos ochenta y cuatro; según consta en las partidas N.° 1006317, asiento 2, y N.° 10061254, asiento 2, resp ectivamente.
– Cuando su hija Claudia Vásquez Puelles tramitaba su residencia en Francia, le solicito la Embajada acreditar solvencia económica, por lo que acordó con el recurrente y su cónyuge realizar una transferencia simulada de los inmuebles antes citados; lo que no dudó en realizar al tratarse de su hija, y con la consigna de que, lograda la finalidad, ésta realizaría nuevamente la transferencia a favor de los otorgantes.
– Las transferencias fueron realizadas sin mediar pago alguno; tampoco se entregaron los bienes inmuebles a la citada demanda, permaneciendo con el recurrente y cónyuge.
– El precio fijado en las citadas transferencias sub materia, fue de doce mil quinientos dólares americanos (USS 12,500.00) por cada una; suma irrisoria en comparación con el valor real de los inmuebles; y a la fecha de la transferencia su hija no realizaba actividad económica que le permitiera pagar dicha suma por ambos inmuebles; y, según las escrituras públicas, no se exhibió medio de pago alguno en las transferencias, porque tal pago no se hizo.
[Continúa…]