Fundamento destacado: 3.3 Al cometer el ilícito, el recurrente tenía veinticinco años —nació el dieciocho de marzo del noventa y cuatro—, por lo que no tenía responsabilidad restringida —artículo 22 del Código Penal—. Por otro lado, el delito se consumó, excluyéndose la tentativa —artículo 16 del Código Penal—. La ausencia de estas causales de punibilidad hace inviable la reducción de la pena hasta un tercio por debajo de la pena determinada judicialmente.
3.4 No obstante, la Sala Superior la redujo en dicho tercio, pues Velásquez Galarza carecía de antecedentes penales —argumento que únicamente habilita la ubicación de la pena en el tercio inferior, mas no su reducción por debajo del mínimo legal—, por lo que fijó la pena en ocho años.
Sumilla: Determinación judicial de la pena. La pena se individualiza tras la aplicación de los tercios (artículos 45-A y 46 del Código Penal), la reducción por causales de disminución de punibilidad (verbigracia: responsabilidad restringida y tentativa) y la reducción de la pena por bonificación procesal (por ejemplo: conclusión anticipada). En este caso se advierte la inexistencia de causales de disminución de punibilidad; no obstante, al estar proscrita la reforma en peor, la pena impuesta al recurrente debe confirmarse.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 211-2021, Lima Este
Lima, primero de junio de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por Abraham Velásquez Galarza contra la sentencia expedida el diecinueve de junio de dos mil veinte por la Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que lo condenó como coautor del delito contra el patrimonio-robo agravado —incisos 3 y 4 del artículo 189 del Código Penal—, en agravio de César Alonso García Mundaca y Doris Georgina Sullón Sotelo, y le impuso siete años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 1000 —mil soles— el monto de pago por concepto de reparación civil a razón de S/ 500 —quinientos soles— para cada uno de los agraviados.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
CONSIDERANDO
Primero. Fundamentos del recurso —folios 275-276—
1.1 El recurrente Velásquez García interpuso nulidad en virtud del literal a) del artículo 292 concordante con el inciso 5 del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales.
1.2 Adujo que, pese a que se sometió a la conclusión anticipada y a no contar con antecedentes judiciales y penales, el Colegiado le impuso una pena excesiva de siete años.
Segundo. Hechos imputados
2.1 El treinta de marzo de dos mil diecinueve, a las 13:40 horas, los agraviados García Mundaca y Sullón Sotelo transitaban por inmediaciones de la intersección de las avenidas Canteras y Central, en el distrito de San Juan de Lurigancho, cuando se percataron de que dos sujetos los perseguían.
2.2 El impugnante Velásquez Galarza le solicitó dinero a García Mundaca, mientras que el otro individuo —un tal “Perico”— le rebuscó el bolsillo. Luego, el recurrente cogoteó a García Mundaca, mientras que “Perico” hizo lo mismo con Sullón Sotelo.
2.3 Finalmente, García Mundaca se desprendió de su celular luego de que el impugnante le colocara una tijera a la altura del abdomen. Por su parte, “Perico” se apoderó del celular de Sullón Sotelo. Los agresores huyeron, pero las víctimas los persiguieron.
Finalmente, Velásquez Galarza fue intervenido por los transeúntes cuando se dirigía al mercado Primero de Septiembre y fue conducido a la dependencia policial —mediante el acta de entrega (folio 37), García Mundaca recuperó su celular—[1].
Tercero. Fundamentos de este Tribunal Supremo
3.1 El recurrente Velásquez Galarza se sometió a la conclusión anticipada —artículo 5 de la Ley número 28122—, por lo que mediante sentencia conformada —folios 16-24 del cuadernillo de nulidad— se le impuso la pena de siete años de privación de libertad. Como tal, este Tribunal Supremo no se pronuncia por la materialidad del delito. En cambio, es objeto de esta ejecutoria suprema el quantum de la pena impuesta.
3.2 Conforme a la acusación fiscal —folios 219-228—, la pena solicitada para el impugnante fue de doce años. Adviértase que Velásquez Galarza carece de antecedentes penales. Por ello, de acuerdo con el literal a) del inciso 2 del artículo 45-A del Código Penal, la pena[2] se ubica en el tercio inferior —doce años—.
3.3 Al cometer el ilícito, el recurrente tenía veinticinco años —nació el dieciocho de marzo del noventa y cuatro—, por lo que no tenía responsabilidad restringida —artículo 22 del Código Penal—. Por otro lado, el delito se consumó, excluyéndose la tentativa —artículo 16 del Código Penal—. La ausencia de estas causales de punibilidad hace inviable la reducción de la pena hasta un tercio por debajo de la pena determinada judicialmente.
3.4 No obstante, la Sala Superior la redujo en dicho tercio, pues Velásquez Galarza carecía de antecedentes penales —argumento que únicamente habilita la ubicación de la pena en el tercio inferior, mas no su reducción por debajo del mínimo legal—, por lo que fijó la pena en ocho años.
3.5 Posteriormente, aplicó la reducción por bonificación procesal—conclusión anticipada—, que conforme al fundamento jurídico veintitrés del Acuerdo Plenario número 5-2008/CJ-116 —emitido el dieciocho de julio de dos mil ocho: nuevos alcances de la conclusión anticipada— habilita la disminución de la pena hasta en un séptimo. En consecuencia, la Sala Superior le impuso siete años a Velásquez Galarza.
3.6 Conforme al criterio de legalidad, ubicada la pena en el tercio inferior —doce años—, por la no concurrencia de causales de disminución de punibilidad y la sola presencia de la conclusión anticipada, al impugnante Velásquez Galarza correspondía disminuirle en un séptimo la pena de doce años. Es decir, la pena debió ubicarse por encima de los diez años.
3.7 Sin embargo, por ser el imputado el único recurrente y al estar proscrita la reforma en peor —inciso 1 del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales—, la pena de siete años impuesta debe confirmarse. Como tal, no existe criterio legal alguno para reducir la pena por debajo de dicho quantum, máxime si este ya le es favorable a Velásquez Galarza.
3.8 En consecuencia, la nulidad interpuesta se desestima, pues no se advierte infracción de garantía constitucional alguna —inciso 1 de artículo 298 del Código de Procedimientos Penales— en la determinación judicial de la pena, por lo que el extremo de esta última en la sentencia recurrida se confirma.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en el extremo de la sentencia emitida el diecinueve de junio de dos mil veinte por la Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que condenando a Abraham Velásquez Galarza como coautor del delito contra el patrimonio-robo agravado —incisos 3 y 4 del artículo 189 del Código Penal—, en agravio de César Alonso García Mundaca y Doris Georgina Sullón Sotelo, y fijando en S/ 1000 —mil soles— el monto de pago por concepto de reparación civil a razón de S/ 500 —quinientos soles— para cada uno de los agraviados, le impuso siete años de pena privativa de libertad.
II. MANDARON que se devuelva el expediente a la Corte Superior de origen y dispusieron que se notifique esta ejecutoria suprema a las partes personadas en el proceso.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ
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[1] No obstante, el robo agravado se consumó, pues el celular de la agraviada Sullón Sotelo arrebatado por el tal “Perico” no se recuperó.
[2] El delito de robo agravado tipifica una pena no menor de doce ni mayor de
veinte años.