Fundamento destacado: Octavo: […] el régimen de vinculación de los obreros municipales merece una consideración y atención especial respecto del cálculo de los beneficios sociales, en especial respecto de aquellos obreros que, en diversos períodos de tiempo, han transitado entre los diferentes regímenes laborales, esto es, primero, por el régimen laboral de la actividad privada; luego, por el régimen público de la carrera administrativa; y por último, nuevamente por el régimen laboral de la actividad privada.
Sobre el particular, merece traer a colación que el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico número cinco de la sentencia recaída en el Expediente Número 0810-98-AA/TC, ha precisado sobre la forma de liquidar la compensación por tiempo de servicios (CTS) de un obrero municipal que ha transitado por los regímenes público y privado, menciona lo siguiente:
“En consecuencia, hasta antes de la vigencia de la Ley Orgánica de Municipalidades N» 23853, la compensación por tiempo de servicios del período laborado hasta esa fecha debe ser abonada de acuerdo al régimen de la actividad privada, por tener el demandante derechos adquiridos, y aquélla que corresponde al período laborado con posterioridad a la vigencia de la referida ley, debe ser liquidada de acuerdo al régimen público, vale decir, al Decreto Legislativo N» 276.”
Noveno: A partir de ello, podemos concluir que el cálculo de la compensación por tiempo de servicios (CTS) de los obreros municipales debe realizarse por tramos o etapas, en aquéllos casos en los que se haya migrado de un régimen a otro, todo ello en función a lo dispuesto en las normas señaladas y a los períodos en los que el obrero prestó servicios.

Sumilla.- El cálculo de la compensación por tiempo de servicios de los obreros municipales debe realizarse por tramos o etapas, debiendo considerarse si el trabajador migró de un régimen a otro, ello en función a lo dispuesto en las normas pertinentes y los periodos en los que el obrero prestó servicios.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N.º 4227-2015, JUNÍN
Reintegro de beneficios sociales
Lima, once de enero de dos mil diecisiete
VISTA; la causa número cuatro mil doscientos veintisiete, guion dos mil quince, guion JUNÍN; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Municipal de la demandada, Municipalidad Distrital de El Tambo, mediante escrito presentado con fecha cuatro de febrero de dos mil quince que corre en fojas doscientos cuarenta y cinco a doscientos cincuenta, contra la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de enero de dos mil quince, que corre en fojas ciento noventa y siete a doscientos trece, que confirmó y a su vez, revocó la Sentencia apelada de fecha veintisiete de noviembre de dos mil catorce, que
corre en fojas ciento veintiocho a ciento cuarenta y tres, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Máximo Arteaga Aguilar, sobre reintegro de beneficios sociales.
CAUSAL DEL RECURSO:
Por resolución de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas setenta y cuatro a setenta y siete del cuaderno de casación esta Sala Suprema, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la recurrente, por la causal de infracción normativa del artículo 52° de la Ley N° 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre la citada causal.
Primero.- Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas uno a quince, el actor solicita pretende el reintegro de la compensación por tiempo de servicios, conforme a lo dispuesto en el convenio colectivo del año dos mil seis, además de la bonificación por quinquenios al cumplir veinticinco y treinta años de servicios.
Segundo: El Juez del Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Sentencia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil catorce, declaró infundada la demanda en el extremo de los reintegros de pago de compensación por tiempo de servicios (CTS) por el período comprendido entre el catorce de setiembre de mil novecientos setenta y cuatro al uno de junio de dos mil uno; y declaró
fundada en parte la demanda respecto de los reintegros comprendidos por el período dos de junio de dos mil uno al treinta de abril de dos mil catorce, además de las bonificación por veinticinco y treinta años; en consecuencia, ordena que la demandada cumpla con pagar a la demandante la suma de cuarenta y dos mil doscientos cincuenta con 50/100 nuevos soles (S/. 42,250.50), además de los intereses legales, sin costas ni costos.
Tercero: El Colegiado de la Primera Sala Mixta de Huancayo de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha diecinueve de enero de dos mil quince, confirmó la Sentencia emitida en primera instancia, en el extremo que ampara los reintegros de pago de compensación por tiempo de servicios (CTS) por el período comprendido entre el dos de junio de dos mil uno al treinta de abril de dos mil catorce y la bonificación por veinticinco y treinta
[Continúa…]




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