Resolución emitida en 2015 por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima (CAL), firmada por los tribunos Alberti Montoya Ulises, Luz Sáenz Arana y el entonces presidente, Fernando Vidal Ramirez.
En esta resolución establece como criterio de observancia obligatoria que el adeudo de más de tres meses de cuotas ordinarias, no sólo constituye un incumplimiento al Estatuto de la Orden, sino que constituye una infracción ética sancionable por los órganos de supervisión deontológica.
COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA
TRIBUNAL DE HONOR
Lima, 17 de febrero de 2015
VISTA en sesión de 29 de enero pasado la apelación interpuesta por el abogado Uriel Alfonso Aramayo Cordero contra la Resolución del Consejo de Ética 23-2014-CEP/CAL, que absuelve de su denuncia al abogado Eduardo Enrique Vargas Otero; y
CONSIDERANDO.-
Primero.- Que el denunciante manifiesta, que el abogado Vargas Otero que patrocina a su excónyuge con quien mantiene diversos procesos, en una Audiencia lo agravió al llamarlo “sucio y cochino” ante la Juez, el Fiscal y peritos del Ministerio Público, lo que motivó que la Magistrada le llamara la atención. Así mismo, le imputa haber ejercido la profesión estando en condición de inhábil, por no sufragar sus cuotas ordinarias a la Orden, habiendo autorizado diversos escritos y concurriendo a diligencias.
Segundo.- Que admitida la denuncia, la Vigésima Novena Comisión de Investigación se abocó a su tramitación, la que posteriormente fue asumida por la Décimo Primera Comisión de Investigación.
Tercero.- Que el abogado Vargas Otero, al formular su descargo en la referida Audiencia, el denunciante se refirió a él a viva voz llamándolo “igualado”, hecho que lo motivó, a utilizar las expresiones que se le imputan, lo que dio lugar a que fueran exhortados por la Juez a mantener la calma y ponderación. En cuanto a la imputación de inhabilidad, la rechaza, alegando que la certificación emitida por el Colegio, es del mes de junio de 2010 y la denuncia es del mes de agosto, por lo que niega haber incurrido en actos irregulares en los procesos judiciales.
Cuarto.- Que la Comisión de Investigación al formular su Informe Final ha concluido en que las frases ofensivas fueron mutuas y que es suficiente la exhortación de la Magistrada, máxime si fue acatada por ambos. En cuanto a la imputación de inhabilidad concluye en que ha sido probada pero atendiendo al criterio de este Tribunal de Honor concluye en que el abogado Otero Vargas no ha incurrido en falta ética.
Quinto.- Que la Resolución que viene en grado, no ha la mérito a la denuncia y ha absuelto ha motivado la apelación del denunciante.
Sexto.- Que de la revisión de lo actuado y del Acta de la Audiencia se verifica que tanto el abogado denunciante como el abogado denunciado han intercambiado términos ofensivos, pero con desproporción de fas vertidas por el abogado Vargas Otero.
Sétimo.- Que el Código de Ética dispone que los abogados deben guardarse consideración y respeto, por lo que los excesos verbales configuran infracción ética.
Octavo.- Que la situación de inhabilidad del abogado Vargas Otero, ha sido reconocida en su descargo.
Noveno.- Que si bien el criterio establecido por el Tribunal de Honor en cuanto a la situación de inhabilidad por falta de pago de las cuotas del Colegio constituye una infracción al Estatuto de la Orden, el hecho de ejercer la abogacía en tal situación, a sabiendas, configura una conducta que amerita una amonestación.
Décimo.- Que atendiendo a la circunstancia antes descrita el Tribunal de Honor, haciendo uso de sus facultades determina que es ineludible el pago de las cuotas al Colegio y establece, como criterio de observancia obligatoria, que el adeudo de más de tres meses no solo constituye un incumplimiento al Estatuto de la Orden, sino que constituye una infracción ética sancionable por los organismos de supervisión deontológica.
Por estas consideraciones y con lo opinado por el Ex-Decano Dr Ulises Montoya Alberti,
SE RESUELVE: Revocar la Resolución del Consejo de Ética N° 023-2014-CEP/CAL, en cuanto absuelve al abogado Eduardo Enrique Vargas Otero de la denuncia promovida por el abogado Uriel Aramayo Cordero; y, Reformándola, declarar fundada la denuncia, aplicándole al abogado infractor la medida disciplinaria de amonestación con multa de dos (2) Unidades de Referencia Procesal; disponiéndose, previa notificación a las partes, la remisión del expediente a la Dirección de Ética para cumplimiento de lo ejecutoriado; oficiándose al Decanato de la Orden y al Consejo de Ética el criterio de observancia obligatoria que ha sido establecido.
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