Fundamento destacado: 7. En conclusión, considera el Colegiado que los derechos que tiene uno de los cónyuges respecto de los bienes de la sociedad de gananciales pueden ser objeto de medidas cautelares con la finalidad de asegurar acreencias u obligaciones por las que tenga que responder un cónyuge en forma personal; sin embargo, la realización de dichas medidas está sujeta al cambio de régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios, conforme a las normas vigentes sobre la materia. Por tanto, el recurso de apelación en este extremo no puede ser amparado.
Sumilla: Los derechos que tiene uno de los cónyuges respecto de los bienes de la sociedad de gananciales pueden ser objeto de medidas cautelares, con la finalidad de asegurar acreencias u obligaciones por las que tenga que responder en forma personal; sin embargo, la realización de dichas medidas está sujeta al cambio de régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios.
Sala Penal Nacional de Apelaciones
Colegiado A
Expediente: 0022-2017-19-5001-JR-PE-02
Jueces superiores: Castañea Otsu / Salinas Siccha / Burga Zamora
Solicitante: Procuraduría Pública Ad Hoc
Investigado: Ricardo Endo Sasaki
Especialista judicial: Mary Elena Vilcapoma Salas
Materia: Apelación de auto de embargo e inhibición
Resolución N.° 02
Lima, siete de marzo de dos mil dieciocho
AUTOS y OÍDOS.- En audiencia pública, el recurso de apelación formulado por el abogado del investigado Ricardo Endo Sasaki contra la resolución N.° 02, de fecha diez de enero del año en curso, que declaró fundada la medida de embargo en forma de inscripción e inhibición sobre bienes muebles e inmuebles de su defendido. Actúa como ponente el juez superior Oscar Manuel Burga Zamora, y ATENDIENDO:
I. ANTECEDENTES
La Fiscalía formaliza investigación preparatoria contra Jorge Isaac Acurio Tito y otros, por presunta comisión de los delitos de colusión agravada y otros, como consecuencia de la licitación y ejecución de la obra denominada “Mejoramiento de la capacidad resolutiva de los servicios de salud del hospital Antonio Lorena nivel III-1 Cusco” en la que resultó como ganadora de la buena pro el Consorcio Salud Lorena. conformado por empresas brasileñas y peruanas (Constructora OAS Ltda. Sucursal Perú (99%), Molitalia Consultores S.A. (0.5%) y Dextre-Morimoto Arquitectos S.A.C. (0.5%)).
Igualmente se incluye en la presente investigación, como partícipe del delito de colusión agravada, a Ricardo Endo Sasaki, en su calidad de gerente de proyectos de la empresa Cesel Ingenieros S.A., empresa que resultó ganadora de la supervisión de dicha obra. Los cargos en su contra se deben al hecho de haberse, presuntamente, coludido con sus coimputados Jorge Isaac Acurio Tito, presidente regional del Gobierno de Cusco, y Winston Vargas Maldonado, gerente regional de Infraestructura, con el fin de favorecer a la empresa OAS S.A., al emitir la Carta S.L. 128300.029.13, de fecha doce de abril de dos mil trece, en la que remite el Informe N.° 03 “Conformidad Técnica del Tercer Entregable”, con el cual al día siguiente se aprobó el tercer entregable del expediente técnico. También se le atribuye haberse coludido con sus coimputados Jorge Isaac Acurio Tito, Winston Vargas Maldonado, René Concha Lezama y Juan Carlos Paredes Concha a fin de dar conformidad técnica al Presupuesto de Ampliación de Metas, de conformidad al PMA actualizado y aprobado por la entidad, lo que incrementó el valor de la obra en la suma de S/ 13 242 184.24., y motivó la suscripción de la segunda adenda del Contrato N.° 239-2012-GR-Cusco/GGR[1].
El veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, la Procuraduría Ad Hoc solicitó trabar embargo en forma de inscripción e inhibición sobre la cuota ideal que le corresponde al imputado Ricardo Endo Sasaki. en forma de derecho expectaticio sujeto condición de que la sociedad de gananciales que mantiene con María Yolanda Ramos Miyamoto se liquide, sobre los siguientes bienes: inmueble ubicado en la calle Santa Isabel N.° 561, de la urbanización Colmenares del distrito de Pueblo Libre de esta ciudad, inscrito en la sede registral Lima, partida N.° 49074502; inmueble rural con R.U.C. 24562 parte 1, lote B-2, fundo San Andrés, Sta. Cruz de Flores, inscrito en la partida registral N.° 21115902, sede Cañete; así como lo siguientes vehículos: placa GQS326, inscrito en el registro de propiedad vehicular de Lima, partida registral N.° 1643013; ACL245, inscrito en el registro de propiedad vehicular de Lima, partida registral N.° 513001258.
Mediante resolución N.° 2, de fecha diez de enero del año en curso, se declaró fundada la medida cautelar solicitada y se dispuso cursar los partes correspondientes a la Sunarp para que proceda a la anotación en las partidas regístrales correspondientes.
El veinte de febrero, el abogado de Ricardo Eneo Sasaki interpuso recurso de apelación contra la citada resolución, con la finalidad de que se revoque la impugnada y se declare infundado el pedido de embargo en forma de inscripción e inhibición sobre los bienes su defendido.
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
Según la resolución de primera instancia, las medidas cautelares han sido solicitadas por persona legitimada (actor civil), quien cumplió con fundamentar su pedido describiendo el objeto de la presente medida e identificando los bienes sobre los que esta debía recaer, además de fijar el monto del embargo.
Igualmente se señala en la impugnada que, efectuado el análisis correspondiente, se verificó la apariencia de buen derecho respecto del delito de colusión agravada que se le atribuye al investigado porque, a través de la disposición de acumulación, aclaración, ampliación de formalización y continuación de la investigación preparatoria seguida contra Jorge Isaac Acurio Tito y otros, se incluyó a Ricardo Endo Sasaki —y otros— como cómplice del presunto delito de colusión agravada en agravio del Estado.
Conforme al estado de la investigación y al alto grado de probabilidad de su vinculación con los hechos, se justifica el amparo de la medida cautelar solicitada por la Procuraduría (embargo en forma de inscripción e inhibición) al haberse determinado que habría contribuido a la generación de perjuicio al patrimonio del Estado, ascendente a treinta y nueve millones ciento treinta y siete mil quinientos setenta y ocho soles con treinta céntimos, así como cumplido con presentar elementos de convicción suficientes para tal fin.
Sostiene también que se verifica el peligro de la demora por las características de la investigación; por ello, de no asegurarse de manera inmediata las consecuencias jurídico-económicas del delito, podría convertirse en inejecutable ante la eventual disposición de los mismos.
Otro aspecto tomado en cuenta es el monto del embargo solicitado y su relación con la pretensión indemnizatoria, por lo que, al haberse determinado que el investigado Ricardo Endo Sasaki es titular de los bienes muebles e inmuebles del objeto de medida cautelar, como parte de la sociedad conyugal constituida con María Yolanda Ramos Miyamoto, se decidió amparar el pedido de embargo sobre la cuota ideal que le corresponde al imputado, así como la orden de inhibición, de conformidad con el criterio asumido por este Colegiado en el expediente N.° 002-2017-10.
III. ARGUMENTOS DE LA PARTE IMPUGNANTE
La pretensión impugnatoria es la revocación de la resolución recurrida por la cual se ordena trabar embargo en forma de inscripción e inhibición sobre los bienes muebles e inmuebles de Ricardo Endo Sasaki, así como que se declaren infundadas o improcedentes la citadas medidas cautelares por haberse dispuesto trabar embargo sobre la cuota ideal que le corresponde a su defendido en forma de derecho expectaticio sujeto a la sociedad de gananciales, cuando este tipo de embargo en forma de derecho expectaticio no existe en nuestro ordenamiento jurídico. Además, la sociedad de gananciales no es igual a una copropiedad y tampoco se rige por las normas de esta institución; en consecuencia, ante la inexistencia del derecho expectaticio, si no se liquida la sociedad de gananciales, el embargo no es posible.
Invocó en favor de su tesis la Casación N.° 3109-98-Cusco-Madre de Dios, según la cual se establece que “(…) la sociedad de gananciales está constituida por bienes sociales y bienes propios y constituye una forma de comunidad de bienes y no una copropiedad, en consecuencia la sociedad de gananciales constituye un patrimonio autónomo que no está dividido en partes alícuotas que es distinto a cada cónyuge que la integra, de forma tal que tanto para actos de administración de disposición que recaigan sobre bienes sociales será necesaria la voluntad coincidente de ambos cónyuges“.
Asimismo, agregó que los mismos argumentos resultan válidos para la orden de inhibición porque, de conformidad con el artículo 310 del Código Procesal Penal (en adelante CPP), se deben cumplir las mismas exigencias previstas en el artículo 303 del mismo cuerpo normativo, es decir, del embargo, por lo que no corresponde dictar dichas medidas cautelares sobre los bienes que solicitó la Procuraduría.
Con relación a la verosimilitud del derecho, refirió que se cita una serie de documentos sin que se precise el aporte ilícito por parte de su defendido, como para que se le atribuya este complicidad del delito de colusión agravada por haber favorecido al contratista en la licitación. Señaló que tampoco existe en las cartas que habría suscrito nada que se le pueda atribuir una conducta que no esté especificada en las obligaciones contractuales, porque como trabajador de Cesel era simplemente supervisor de la obra, e incluso en las innumerables cartas que se han adjuntado se puede apreciar que siempre se opuso al avance de la obra, ya que el contratista no cumplía en lo que se refiere a sus obligaciones contractuales. No obstante, resulta que, en vez de utilizar dichas cartas para demostrar que un delito se haya cometido, se le ha incluido como partícipe del delito.
[Continúa…]
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[1] Este contrato corresponde a la Elaboración del Expediente Técnico y Construcción de la Obra “Mejoramiento de la Capacidad Resolutiva de los Servicios de Salud del Hospital Antonio Lorena Nivel III-1-Cusco”.