La Sala Especializada en Protección al Consumidor del Indecopi, confirmó en segunda instancia, una multa contra el BCP de 6.89 UIT, S/37 895 aproximadamente, por no procesar correctamente un pago anticipado de un crédito.
La entidad financiera no cumplió con reducir directamente el capital de la deuda de la denunciante, pues esta realizó un pago adelantado de S/35 383,59, pero el banco destinó S/18 801,20 al cobro de intereses y seguros, y solo aplicó la diferencia a la reducción del capital.
La Sala también ordenó al BCP reintegrar a la denunciante cualquier cobro o retención indebida derivada de la mala aplicación del pago.
SUMILLA: Se confirma la resolución apelada que declaró fundada la denuncia interpuesta contra BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ S.A., toda vez que no direccionó la totalidad del pago anticipado de la denunciante al saldo capital de su deuda.
SANCIÓN: 6,89 UIT
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 3129-2025/SPC-INDECOPI
EXPEDIENTE 0047-2024/CPC-INDECOPI-TAC
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE TACNA
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : M.N.L.D.P.
DENUNCIADO : BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ S.A.
MATERIA : PAGO ANTICIPADO
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
Lima, 1 de octubre de 2025
ANTECEDENTES
1. El 21 de marzo de 2024, la señora M.N.L.D.P. (en adelante, la señora M.N.L.D.P.) denunció a BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ S.A. 1 (en adelante, el Banco), con establecimiento ubicado en XXXXXX, distrito, provincia y departamento de Tacna, por presuntas infracciones de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), manifestando lo siguiente:
i) Que, contrató con el XXXX un Crédito 100-***-******8066 (en adelante, el crédito) y, el 20 de marzo de 2023, realizó un pago anticipado por el importe de 14 000,00, para lo cual previamente, el proveedor le cobró S/ 2 042,75 por intereses.
ii) Que, el 21 de marzo de 2023 realizó otro pago anticipado de S/ 35 383,59 para cancelar el saldo capital restante de su deuda.
iii) Que, posteriormente, recibió una llamada telefónica del denunciado informándole que contaba con una deuda pendiente de pago, por lo que le remitió una carta notarial el 20 de febrero de 2024; en respuesta, el Banco le señaló que S/ 18 801,20 del importe pagado se aplicó al pago de intereses, y S/ 16 582,39, a la amortización del capital.
iv) Que, el Banco direccionó indebidamente el pago anticipado que realizó, pues la totalidad de su pago debió ser aplicado al saldo capital de su deuda.
2. Mediante Resolución 1 del 25 de abril de 2024, la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Tacna (en adelante, la Secretaría Técnica de la Comisión) imputó al Banco la presunta infracción de los artículos 18, 19 y 86 del Código, toda vez que no habría direccionado el pago anticipado del 21 de marzo de 2023, por el importe de S/ 35 383,59, al saldo capital de la deuda vinculada al crédito de la denunciante, sino que lo aplicó para cancelar intereses, seguro de desgravamen, seguro de bien y portes.
3. El 5 de junio de 2024, el Banco presentó sus descargos a la imputación efectuada en su contra.
4. Mediante Resolución 0170-2024/INDECOPI-TAC del 27 de agosto de 20242 , la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Tacna (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:
i) Preliminarmente, precisó la imputación de cargos, indicando que debía analizarse la responsabilidad del Banco por la conducta referida a que: “No habría direccionado el pago anticipado realizado el 21 de marzo de 2023, por el importe de S/ 35 383,59, al saldo capital de la deuda vinculada al crédito de la denunciante, sino que aplicó el importe de S/ 18 801,20 para cancelar intereses, seguro de desgravamen, seguro de bien y portes”.
ii) Declarar fundada la denuncia interpuesta contra el Banco, por infracción de los artículos 18, 19 y 86 del Código, toda vez que no direccionó debidamente el pago anticipado al saldo capital de la deuda de su crédito, debido a que aplicó el importe de S/ 18 801,20 (de S/ 35 383,59) para cancelar intereses, seguro de desgravamen, seguro de bien y portes; sancionándolo con una multa de 6,89 UIT.
iii) Ordenar al Banco, como medidas correctivas reparadoras que, en un plazo no mayor a 15 días de notificada la resolución, cumpla con: a) Aplicar el pago anticipado de S/ 35 383,59 al saldo capital de la deuda del crédito de la denunciante, debiendo efectuarlo con la reducción de plazo e intereses compensatorios acumulados únicamente a la fecha del pago y con la liquidación de las comisiones y gastos correspondientes; y, b) Devolver a la denunciante cualquier cobro o retención realizado en sus cuentas bancarias, como resultado de la incorrecta aplicación del pago anticipado del 21 de marzo de 2023.
iv) Condenar al Banco al pago de las costas y los costos del procedimiento, y disponer su inscripción en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi (en adelante, el RIS).
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5. El 18 de setiembre de 2024, la señora M.N.L.D.P. apeló la Resolución 0170- 2024/INDECOPI-TAC, alegando que la Comisión no se pronunció respecto a la medida correctiva adicional solicitada, referida a que el Banco le devuelva el importe total de S/ 7 187,59, correspondientes a los cargos efectuados indebidamente de la Cuenta de Ahorros 540****3019 de su cónyuge por el crédito cuestionado, más los intereses que correspondan.
6. El 27 de setiembre de 2024, el Banco apeló la Resolución 0170- 2024/INDECOPI-TAC, indicando lo siguiente:
i) Que, la Comisión no valoró correctamente sus argumentos referidos a que el pago realizado por la señora M.N.L.D.P. se destinó, primero, para cubrir 9 cuotas de crédito (por un importe total de S/ 18 801,20) correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2023; y, luego, el importe restante de S/ 16 582,39 se aplicó como prepago al capital con reducción de plazo.
ii) Que, para realizar el pago solicitado por la denunciante, era necesario abonar primero a la deuda por los intereses, razón por la cual destinó S/ 18 801,20 a amortizarlos, lo cual quedó reflejado en el cronograma de pagos de su crédito.
iii) Que, desde febrero de 2023, se realizaron varias amortizaciones en el crédito cuestionado, quedando pagos pendientes de intereses, comisiones y seguros; en tal sentido, cuando la denunciante realizó el pago anticipado, la deuda total de su crédito era de S/ 54 170,00 aproximadamente. iv) Que, la denunciante no probó que se le hubiese proporcionado una liquidación completa del monto total adeudado -debiéndose considerar que, al realizar pagos totales, el cronograma de pagos experimentaba modificaciones que impedían que se utilicen los montos inicialmente indicados- ni que solicitó una aplicación distinta de sus pagos.
v) Que, no era posible la devolución del pago anticipado cuestionado, toda vez que este se aplicó de forma correcta, motivo por el cual, la multa impuesta debía ser dejada sin efecto.
vi) Que, solicitó que se convoque a las partes a una audiencia de conciliación.
7. El 5 de mayo de 2025, el Banco presentó un escrito, aseverando que la apelación presentada por la señora M.N.L.D.P. era improcedente, al no precisar el error incurrido en la resolución recurrida; asimismo, los supuestos cargos realizados en la cuenta señalada por la consumidora no eran hechos denunciados, no acreditándose que estos cargos sean consecuencia del crédito cuestionado. Además, reiteró su solicitud de conciliación.
8. El 13 de mayo de 2025, la señora M.N.L.D.P. reiteró su posición sobre el hecho
denunciado y manifestó su intención de no conciliar con el Banco.
[Continúa…]
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