Fundamento destacado: 8. En relación al agravio invocado por el recurrente, que no existe prueba documental respecto a requerimiento alguno para efectuar pago de deudas o cuotas vencidas, lo que demuestra a todas luces haber incumplido lo establecido en el artículo 1333 del Código Civil, esto es, para el Código Civil no basta con el simple incumplimiento de la prestación a cargo del deudor para tenerlo por constituido en mora, sino que es necesario un acto material que así lo instituya. En la cláusula octava del contrato referido: “DEL TÉRMINO DEL CONTRATO”, se precisa que el banco podrá dar por terminado el contrato de préstamo sin asumir por ello responsabilidad, dando por vencidos todos los plazos estipulados y exigir el pago inmediato del íntegro de las cuotas y demás obligaciones pendientes de pago y proceder a la ejecución de la garantías hipotecarias si se verificar entre otro lo estipulado específicamente en el numeral 8.4 “Si dejara de pagar dos o más cuotas o armadas del préstamo según el cronograma de pagos acordado, sea en forma alternada o consecutiva o si incumple cualquiera de sus obligaciones con EL BANCO, en especial las de pago proveniente de este y otros contratos”. Lo que significa que por convenio de las partes no se necesitaba de requerimiento previo para iniciar la ejecución de la o Código Civil, respecto a la exigibilidad de la obligación ante el incumplimiento de tres cuotas sucesivas o no, teniendo como efecto que se dará por vencidas las cuotas pendientes concediendo al acreedor el derecho de exigir el saldo. Sin embargo, en el caso de autos pese a no encontrarse obligado el acreedor cursó carta notarial al demandado requiriéndole el pago (cartas de los folios 20 a 21), si bien no fue recepcionada personalmente, pero la entrega de la carta notarial se hizo en el domicilio proporcionado por esta parte y recibido por quien mencionó ser su esposa Diana Farfán Espilco.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA
SALA CIVIL PERMANENTE
EXPEDIENTE N° : 01017-2022-0-1401-JR-CI-01
DEMANDANTE : BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ
DEMANDADOS : GINO RANIEL CHUMBILE CANTORAL
MATERIA : EJECUCION DE GARANTIAS
JUZGADO : PRIMER JUZGADO CIVIL DE ICA
JUEZ : CHRISTIAN LINARES MOLINA
AUTO DE VISTA
RESOLUCIÓN N° 10
Ica, veinticuatro de mayo del año dos mil veintitrés.-
AUTOS Y VISTOS: Observándose las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Interviene como Ponente la señora Juez Superior María Ysabel Gonzales Núñez; y,
I. Resolución materia de apelación.
Es materia de grado, el auto final contenido en la Resolución N° 05, de fecha 29 de diciembre de 2022, de fojas 92 a 99 que resuelve declarar:
PRIMERO.- INFUNDADA en todos sus extremos la contradicción formulada por GINO RANIEL CHUMBILE CANTORAL mediante escrito presentado con fecha 27 de setiembre del 2022, obrantes a fojas 71/74 y subsanado a folios 79 y 82 del expediente.
SEGUNDO.- Declarar FUNDADA la demanda de fojas 61/65 del expediente, interpuesta por BANCO DE CRÉSITO DEL PERÚ representado por Ángel Corbera Gonzalo, en contra de GINO RANIEL CHUMBILE CANTORAL sobre ejecución de garantías.
TERCERO.- En consecuencia SE ORDENA EL REMATE del bien inmueble urbano ubicado en la calle N° 2, Mz. C Lote 19 del HH.UU. “Las Palmeras” ubicada en el sector Chacarilla del distrito, provincia y departamento de Ica inscrito en la Partida N° 11046250 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Ica; una vez consentida y/0 ejecutoriada que sea la presente resolución.
II. Pretensión impugnatoria.
Mediante el escrito de fojas 102 y siguientes, el ejecutado Gino Raniel Chumbile Cantoral
apelan la resolución antes descrita solicitando sea revocada, argumentando para dicho efecto:
a) Que no existe prueba documental respecto a requerimiento alguno para efectuar pago de deudas o cuotas vencidas, lo que demuestra a todas luces haber incumplido lo establecido en el artículo 1333 del Código Civil, esto es, para el código Civil no basta con el simple incumplimiento de la prestación a cargo del deudor para tenerlo por constituido en mora, sino que es necesario un acto material que así lo instituya.
b) No se ha acompañado un estado de cuenta del saldo deudor del recurrente, incumpliendo de esta forma con lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 720 del Código Procesal Civil, resultando deficiente la demanda por imperio de la ley.
c) Que el título de ejecución en la que se funda la demanda adolece de nulidad formal por carecer de los requisitos indicados en dicho artículo.
d) Tiene la calidad de demandado, sin embargo las resoluciones emitidas no se ha notificado conforme a ley vulnerando claramente los artículos 155 y 158 del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- DE LAS GARANTIAS REALES.
1. Las garantías reales son aquellos derechos que aseguran el cumplimiento de una obligación mediante la concesión de un poder directo e inmediato sobre una cosa, poder que faculta a su titular, si aquella se incumple, a promover la enajenación de esta y hacerse pago con su precio de dicha obligación asegurada o de la suma a que asciende la responsabilidad por el incumplimiento; operando mediante enajenación de la cosa objeto del derecho real de garantía, para obtener su precio con el que cubriría la obligación garantizada.
2. La hipoteca es un derecho real de garantía que se constituye sobre un bien inmueble del
sujeto deudor o de un tercero para respaldar el cumplimiento de una prestación en una relación jurídica obligatoria. En la hipoteca no hay desposesión del propietario del inmueble, solo se otorga al acreedor un derecho que le permite solicitar la venta judicial del bien haciéndose cobro de su crédito con el producto de la venta en forma preferencial.
3. Sobre la base de lo dispuesto por el artículo 1097° del Código Civil, la hipoteca presenta las siguientes características: a) Es accesoria de una obligación, b) Debe recaer necesariamente sobre un bien inmueble, c) Puede garantizar una obligación propia como ajena, d) No implica desposesión, e) Goza del derecho de persecución, f) Contiene el derecho de preferencia y, g) Otorga al acreedor el derecho a la venta judicial del bien gravado.
SEGUNDO.- DEL PROCESO DE EJECUCION DE GARANTIAS.
1. “…El proceso de ejecución de garantías es una acción real que corresponde (sic) al titular de un derecho real de garantía, para hacer efectiva la venta de la cosa, por incumplimiento en la obligación garantizada, lo que se despacha en virtud del título ejecutivo constituido por el documento perfecto que contiene la garantía, copulativamente con el estado de cuenta del saldo deudor y los demás documentos exigidos por el artículo 720° del Código Procesal Civil…”.
2. El artículo 720° del Código Procesal Civil, precisa textualmente respecto a la procedencia de este tipo de procesos:
1. Procede la ejecución de garantías reales, siempre que su constitución cumpla con
las formalidades que la ley prescribe y la obligación garantizada se encuentra
contenida en el mismo documento o en cualquier otro título ejecutivo. “
2. El ejecutante anexará a su demanda el documento que contiene la garantía, y el
estado de cuenta del saldo deudor. (…)”
3. Si el bien fuere inmueble, debe presentarse documento que contenga tasación
comercial actualizada realizada por dos ingenieros y/o arquitectos colegiados,
según corresponda, con sus firmas legalizadas. Si el bien fuere mueble, debe
presentarse similar documentos de tasación, la que, atendiendo a la naturaleza del
bien, debe ser efectuada por dos peritos especializados, con sus firmas legalizadas.
4. No será necesaria la presentación de nueva tasación si las partes han convenido el
valor actualizado de la misma.
5. Tratándose de bien registrado se anexará el respectivo certificado de gravamen.
3. Ahora bien, el ejecutado, en el mismo plazo que tiene para pagar, puede contradecir con
arreglo a las disposiciones generales. El artículo 690-D del Código Procesal Civil señala en su tercer párrafo que:
“(…) La contradicción sólo podrá fundarse según la naturaleza del título en:
1. Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título.
2. Nulidad formal o falsedad del título; o, cuando siendo éste un título valor emitido en
forma incompleta, hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados,
debiendo en este caso observarse la ley de la materia.
3. La extinción de la obligación exigida. (…)”.
[Continúa…]