Oportunidad procesal para introducir la pretensión impugnativa. Alcances del principio de unidad de alegación [Casación 668-2018, Loreto]

Jurisprudencia destacada por el estudio Castillo Alva Asociados.

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Sumilla: Proceso inmediato. Ley procesal en el tiempo. Nulidad de actuaciones.- 1. La modificación de la causa de pedir y de la petición vulnera el principio de unidad de alegación en materia impugnativa. Recuérdese, primero, que la oportunidad procesal para introducir la pretensión impugnativa es cuando se anuncia y se interpone el recurso de apelación, conforme al artículo 405, numeral 1, literal c), del Código Procesal Penal, de suerte que sobre ese mérito es que se califica su admisibilidad; y, segundo, que en la audiencia de apelación, solo puede desistirse total o parcialmente del recurso de apelación interpuesto, así como ratificarse en los motivos de la apelación, es decir, puede reducirse el ámbito impugnativo, esto es, la causa de pedir, pero no ampliarla o alterarla sustancialmente, según lo dispuesto por el artículo 424, numeral 2, del Código Procesal Penal.

2. El cuestionamiento casacional incide en lo que se denomina “juicio de vigencia” del precepto legal aplicable al sub-lite. Es de empezar afirmando, primero, que el factor de aplicación, por tratarse de una disposición procesal, es el momento de la actuación procesal (artículo VII, numeral 1, primera oración, del Título Preliminar del Código Procesal Penal). Segundo, que la regla general, salvo la existencia de preceptos transitorios en leyes de modificación de preceptos procesales –derecho inter-temporal–, es que la ley procesal penal es de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite (artículo VII, numeral 1, primera oración, del Título Preliminar del citado Código). Tercero, que la regla común frente a cambios legales consiste en que continuarán rigiéndose por la Ley anterior, los medios impugnatorios ya interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado (segunda oración del artículo VII, numeral 1, del Título Preliminar del referido Código).

3. En el presente caso, se formuló acusación después de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1194 (veintiséis de enero de dos mil diecisiete), al igual que la resolución que dispuso la incoación de proceso inmediato (de ocho de septiembre de dos mil dieciséis). El Juez Penal Unipersonal profirió el auto de citación a juicio cuando ya estaba en vigencia el Decreto Legislativo 1307. El precepto que lo informaba, propio del Decreto Legislativo 1194, no fue alterado por el Decreto Legislativo 1196.

4. Es verdad que el Juez Penal Unipersonal rotuló el auto que emitió como “auto de citación a juicio” (véase: fojas treinta y ocho, de veinte de marzo de dos mil diecisiete). Empero, del examen del mismo se advierte que, en puridad, se observó en lo pertinente los artículos 353 y 355 del Código Procesal Penal, pues se indicó lo precisado en el apartado 2 del primer artículo y en los apartados 1 al 4 del segundo artículo. Ello significó, a final de cuentas, que ni siquiera se produjo una infracción del precepto procesal y que, asimismo aun cuando fuera así, el imputado no vio mermada las garantías de defensa procesal y del debido proceso; esto es, no se incurrió en un vicio significativo que importó tanto una afectación real a una de las partes –en este caso, al imputado– y que la reposición del acto cuestionado resultare esencial para garantizar el cumplimiento de sus derechos o intereses legítimos.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.° 668-2018, LORETO

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

 –SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, veintiuno agosto de dos mil diecinueve

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación por quebrantamiento de precepto procesal interpuesto por el encausado JULIO ABRAHAM NAVARRO ORBE contra la sentencia de vista de fojas doscientos noventa y nueve, de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas ciento sesenta y cinco, de veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, lo condenó como autor del delito de apropiación ilícita simple en agravio de los Pobladores del Caserío Alto Perillo a dos años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de un año, y al pago de diez mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ucayali, a fojas tres y veintiséis [de fecha veintiséis de enero de dos mil diecisiete y diecisiete de noviembre de dos mil quince, respectivamente], formuló acusación y, luego, requerimiento de proceso inmediato contra Julio Abraham Navarro Orbe por delito de apropiación ilícita en agravio de los Pobladores del Caserío Alto Perillo.

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Ucayali – Contamana mediante auto de fojas treinta, de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, declaró la procedencia del requerimiento de proceso inmediato. A su vez, el Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia de Ucayali – Contamana, a continuación, dictó el auto de enjuiciamiento de fojas noventa y seis, de fecha diecinueve de mayo de dos mil diecisiete.

El Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia de Ucayali – Contamana, tras el juicio oral, público y contradictorio, con fecha veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, emitió la respectiva sentencia de primera instancia de fojas ciento sesenta y cinco, que condenó a Julio Abraham Navarro Orbe como autor del delito de apropiación ilícita agravada, tipificado en el artículo 190, tercer párrafo, del Código Penal, en agravio de los Pobladores del Caserío de Alto Cerillo a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva, así como al pago de diez mil soles por concepto de reparación civil.

SEGUNDO. Que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, tras el recurso de apelación del imputado y cumplido el trámite impugnativo, emitió la sentencia de vista de fojas doscientos noventa y nueve, de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete. Ésta declaró fundada en parte la apelación, revocó la misma y reformándola condenó a Julio Abraham Navarro Orbe, por la comisión del delito de apropiación ilícita simple, tipificado en el artículo 190, primer párrafo, del Código Penal, en agravio de los Pobladores del Caserío de Alto Cerillo a dos años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente, así como confirmó la reparación civil que deberá pagar a la agraviada en el plazo de un año.

∞ Contra la referida sentencia de vista el encausado Navarro Orbe interpuso recurso de casación excepcional.

TERCERO. Que la sentencia de vista, de conformidad parcialmente con la sentencia de primera instancia, declaró probado que a inicios del año dos mil doce los representantes del Caserío de Alto Perillo hicieron entrega al imputado Navarro Orbe de un grupo electrógeno marca PERKINS cuatro mil doscientos treinta y seis, que generaba energía eléctrica para la población de dicho caserío y carecía de acceso a las redes, a fin de que lo repare y devuelva. Sin embargo, el citado imputado, pese a recibir el referido bien mueble, no lo devolvió, no obstante haber sido requerido reiteradas veces por los representantes del Caserío de Alto Perillo y de que se comprometió a devolverlo, inclusive ante el representante del Ministerio Público al rendir su declaración y, posteriormente, al convenir hacerlo en el Acuerdo Reparatorio de siete de abril de dos mil quince, de fojas ciento dieciséis. En esta última ocasión señaló como fecha de entrega del motor el día veintinueve de mayo de dos mil quince, a la vez que se comprometió al pago de seis mil soles como reparación civil, en tres armadas, pese a lo cual solo abonó una cuota. El mencionado Acuerdo Reparatorio, por lo anterior, fue revocado mediante Disposición fiscal de fojas ciento veintiuno, de treinta y uno de julio de dos mil quince.

CUARTO. Que el encausado Navarro Orbe en su recurso de casación excepcional de fojas trescientos cincuenta, de seis de septiembre de dos mil diecisiete, invocó como motivo de casación: quebrantamiento de precepto procesal, en los términos del artículo 429, incisos 2, del Código Procesal Penal. Denunció la inobservancia del artículo 448, numeral 3, del citado Código.

QUINTO. Que cumplido el trámite de traslados a las partes recurridas, este Tribunal de Casación, por Ejecutoria Suprema de fojas cuarenta y nueve, de siete de septiembre de dos mil dieciocho, del cuadernillo formado en esta sede suprema, declaró bien concedido el citado recurso por la causal de quebrantamiento de precepto procesal (artículo 429, inciso 2, del Código Procesal Penal).

∞ El encausado Navarro Orbe denunció que no se siguió el procedimiento debido conforme artículo 448, apartado 3, del Código Procesal Penal, vigente al momento del vicio procesal y, por el contrario, se aplicó indebidamente el artículo 448, apartado 2, del Código Procesal Penal antes de su modificatoria por el Decreto Legislativo número 1194, de treinta de agosto de dos mil quince. Desde el acceso excepcional al recurso de casación pidió se declare que en los procesos inmediatos instaurados antes de la vigencia del Decreto Legislativo número 1307, cuando el juez penal dicta acumulativamente el auto de enjuiciamiento y de citación a juicio oral, debe hacerlo dentro de los alcances de la primera modificatoria del artículo 448 Código Procesal Penal, y cuyo incumplimiento determina la nulidad de lo actuado.

∞ La Ejecutoria Suprema señaló que en el presente caso se plantea un tema general –de trascendencia institucional–, de aplicación de la ley procesal penal en el tiempo y de la declaración de nulidad de actuaciones, relacionado con el trámite del proceso inmediato, que ha sufrido varias modificaciones. Es del caso, por tanto, fijar criterio jurisprudencial sobre ambos puntos procesales, relacionados entre sí.

SEXTO. Que instruido el expediente en Secretaría y señalada fecha para la audiencia de casación el día catorce de agosto del presente año, ésta se realizó con la concurrencia de la defensa del recurrente, Doctor Lee Paolo Rivera Guerra, cuyo desarrollo consta en el acta correspondiente.

 SÉPTIMO. Que cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan. Se programó para la audiencia de lectura de la sentencia el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que el itinerario de la causa, en lo pertinente, es el como sigue:

1. Por auto de fojas treinta, de ocho de setiembre de dos mil dieciséis, se declaró procedente el requerimiento del Ministerio Público de proceso inmediato.

2. La acusación fiscal se emitió el veintiséis de enero de dos mil diecisiete [fojas tres]. Y, el auto de citación a juicio se profirió el veinte de marzo de dos mil diecisiete [fojas treinta y ocho]. La audiencia, empero, se reprogramó por auto de fojas cincuenta y ocho, de veinticinco de abril de dos mil diecisiete, para el día diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, fecha en que se instaló la audiencia [fojas ochenta y seis].

3. En el curso inicial del juicio oral inmediato –en la misma fecha de su instalación: diecinueve de mayo de dos mil diecisiete– se declaró infundada la excepción de improcedencia de acción [fojas ochenta y nueve]; se validó la acusación y se declaró saneado el proceso [fojas noventa y dos]; se admitieron los medios de prueba [fojas noventa y tres]; se desestimó la exclusión del actor civil [fojas noventa y cinco]; y. se declaró la conformidad del auto de enjuiciamiento y de citación a juicio [fojas noventa y seis].

4. Se dictó la sentencia de primera instancia [fojas ciento sesenta y cinco, de veintiséis de mayo de dos mil diecisiete]; es decir, luego de siete días de varias sesiones de enjuiciamiento.

5. El recurso formalizado de apelación por la defensa del imputado Navarro Orbe corre a fojas doscientos treinta [de fecha dos de junio de dos mil diecisiete]. Su causa de pedir está centrada en la denuncia de una indebida apreciación de la prueba, pues –a su juicio– no se valoraron correctamente los hechos ni las contradicciones de los testigos ofrecidos por la Fiscalía; que la sentencia se sustenta en un criterio subjetivo. De otro lado, desde el juicio jurídico, afirmó que no se dan los elementos que configura el delito acusado; que la agraviada no acreditó que es la titular del bien que reclama; que la acción penal ya prescribió.

6. En la audiencia de apelación la defensa agregó otra causa de pedir, esta vez denunció un vicio in procedendo y su petición fue el de la anulación del juicio y de la sentencia. Estimó que el juicio presentó nulidades insubsanables, pues no existe auto de control de acusación, no hay auto de enjuiciamiento y no se le permitió el ejercicio del derecho de defensa a su patrocinado [fojas doscientos noventa y cuatro, de nueve de agosto de dos mil diecisiete].

7. El Tribunal Superior en la sentencia de vista de fojas doscientos noventa y nueve, de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, absolvió los agravios del recurso de apelación. En lo pertinente, en su duodécimo fundamento jurídico desestimó este motivo impugnativo. Señaló al respecto que se dictó el auto de enjuiciamiento y, acumulativamente, el de citación a juicio conforme a la normativa vigente a la fecha (artículo 447, numeral 6, del Código de Procedimientos Penales, numeral preciso que no fue modificado por el Decreto Legislativo 1307, de treinta de diciembre de dos mil dieciséis).

SEGUNDO. Que, preliminarmente, debe puntualizarse, según fluye de la comparación del recurso formalizado de apelación y la alegación inicial en la audiencia de apelación, que la defensa del imputado alteró significativamente su causa de pedir impugnativa. Primero denunció defectos en los juicios histórico y jurídico de la sentencia de primera instancia y, luego, en el acto oral de segunda instancia, incorporó una pretensión de nulidad procesal bajo una causa de pedir centrada en un error in procedendo relativo a la iniciación del juicio inmediato.

∞ Esta modificación de la causa de pedir y de la petición vulnera el principio de unidad de alegación en materia impugnativa. Recuérdese, primero, que la oportunidad procesal para introducir la pretensión impugnativa es cuando se anuncia y se interpone el recurso de apelación, conforme al artículo 405, numeral 1, literal c), del Código Procesal Penal, de suerte que sobre ese mérito es que se califica su admisibilidad; y, segundo, que en la audiencia de apelación, solo puede desistirse total o parcialmente del recurso de apelación interpuesto, así como ratificarse en los motivos de la apelación, es decir, puede reducirse el ámbito impugnativo, esto es, la causa de pedir, pero no ampliarla o alterarla sustancialmente, según lo dispuesto por el artículo 424, numeral 2, del Código Procesal Penal.

∞ En consecuencia, no es de recibo aceptar este motivo impugnativo por ser ajeno al ámbito formal del recurso de apelación admitido y, luego, declarado bien concedido.

TERCERO. Que, sin embargo, si se denuncia una nulidad insubsanable, respecto de la cual corresponde una competencia de oficio del Tribunal Supremo, tal como lo establece específicamente el artículo 432, apartado 1, del Código Procesal Penal y, genéricamente, el artículo 409, apartado 1, del citado Código, corresponde, por excepción, realizar el correspondiente examen casacional.

CUARTO. Que el cuestionamiento casacional incide en lo que se denomina “juicio de vigencia” del precepto legal aplicable al sub-lite. Es de empezar afirmando, primero, que el factor de aplicación, por tratarse de una disposición procesal, es el momento de la actuación procesal (artículo VII, numeral 1, primera oración, del Título Preliminar del Código Procesal Penal). Segundo, que la regla general, salvo la existencia de preceptos transitorios en leyes de modificación de preceptos procesales –derecho inter-temporal–, es que la ley procesal penal es de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite (artículo VII, numeral 1, primera oración, del Título Preliminar del citado Código). Tercero, que la regla común frente a cambios legales consiste en que continuarán rigiéndose por la Ley anterior, los medios impugnatorios ya interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado (segunda oración del artículo VII, numeral 1, del Título Preliminar del referido Código).

QUINTO. Que el proceso inmediato ha sido materia de dos modificaciones legales. La primera, por el Decreto Legislativo 1194, de treinta de agosto de dos mil quince, que entró en vigencia el veintiocho de noviembre de dos mil quince a nivel nacional (artículo 3 y Primera Disposición Complementaria Final). La segunda, por Decreto Legislativo 1307, de treinta de diciembre de dos mil dieciséis, que entró en vigencia el treinta de marzo de dos mil diecisiete y que se aplica a todos los procesos en trámite a la fecha de su entrada en vigencia, a excepción de los recursos de apelación ya interpuestos, o respecto de los que ya se hubiera iniciado el cómputo para el plazo de impugnación (Tercera Disposición Complementaria Final y Primera Disposición Complementaria Transitoria). ∞ En el presente caso, se formuló acusación después de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1194 (veintiséis de enero de dos mil diecisiete), al igual que la resolución que dispuso la incoación de proceso inmediato (de ocho de septiembre de dos mil dieciséis). El Juez Penal Unipersonal profirió el auto de citación a juicio cuando ya estaba en vigencia el Decreto Legislativo 1307 –esta última es la norma concernida–. El precepto que lo informaba, propio del Decreto Legislativo 1194, no fue alterado por el Decreto Legislativo 1196. Disponía: “Artículo 447. 6. Pronunciada la decisión que dispone la incoación del proceso inmediato, el Fiscal procede a formular acusación dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad. Recibido el requerimiento fiscal, el Juez de la Investigación Preparatoria, en el día, lo remite al Juez Penal competente, para que dicte acumulativamente el auto de enjuiciamiento y de citación a juicio, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 448”.

SEXTO. Que es verdad que el Juez Penal Unipersonal rotuló el auto que emitió como “auto de citación a juicio” (véase: fojas treinta y ocho, de veinte de marzo de dos mil diecisiete). Empero, del examen del mismo se advierte que, en puridad, se observó en lo pertinente los artículos 353 y 355 del Código Procesal Penal, pues se indicó lo precisado en el apartado 2 del primer artículo y en los apartados 1 al 4 del segundo artículo.

∞ Ello significó, a final de cuentas, que ni siquiera se produjo una infracción del precepto procesal. Asimismo, aun cuando fuera así, el imputado Navarro Orbe no vio mermada las garantías de defensa procesal y del debido proceso; esto es, no se incurrió en un vicio significativo que importó tanto una afectación real a una de las partes –en este caso, al imputado– y que la reposición del acto cuestionado resultare esencial para garantizar el cumplimiento de sus derechos o intereses legítimos –prima, entonces, de ser así, el principio de economía procesal y el de conservación de las actuaciones–. Es más la defensa del imputado no cuestionó en su oportunidad el supuesto trámite omitido y, en rigor, los cargos eran de su pleno conocimiento y, además, conforme a las disposiciones de este proceso especial, pudo ofrecer su prueba al inicio del juicio y se le dio oportunidad para hacerlo –nada dice de la presencia de una causal de indefensión material efectiva–. En el acto oral el imputado y su defensa no arguyeron la vulneración de un trámite específico, al punto que en su recurso de apelación no denunciaron un vicio de procedimiento o defecto de tramitación. ∞ Se requiere para la declaración de nulidad de actuaciones, como se anotó, una indefensión efectiva. Esta se presentará cuando la vulneración de una determinada forma procesal lleve aparejadas consecuencias prácticas, consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella, las que serán apreciadas en función de las circunstancias concurrentes en cada caso [GIMENO SENDRA, VICENTE: Introducción al Derecho procesal, 2da. Edición, Editorial Colex, Lima, pp. 289-290].

SÉPTIMO. Que, siendo así, debe desestimarse el motivo de casación aceptado excepcionalmente por este Tribunal Supremo. En consecuencia, es de aplicación el artículo 504, numeral 2, del Código Procesal Penal y condenarse al recurrente al pago de las costas.

OCTAVO. Que es de puntualizar que el Tribunal Superior omitió fijar el plazo de suspensión de la pena, por lo que, es de integrar la sentencia de vista consignando el plazo mínimo que es de un año.

DECISIÓN

Por estas razones:

I. Declararon INFUNDADO el recurso de casación por quebrantamiento de precepto procesal interpuesto por el encausado JULIO ABRAHAM NAVARRO ORBE contra la sentencia de vista de fojas doscientos noventa y nueve, de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas ciento sesenta y cinco, de veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, lo condenó como autor del delito de apropiación ilícita simple en agravio de los Pobladores del Caserío Alto Perillo a dos años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente, y al pago de diez mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista impugnada.

II. INTEGRARON la sentencia de vista respecto del plazo de duración de la suspensión de la pena privativa de libertad; por tanto: FIJARON dicho plazo en un año;

III CONDENARON al encausado recurrente al pago de las costas del presente recurso de casación. IV. DISPUSIERON se remitan los actuados al órgano de apelación para que proceda con forme a Ley, y se publique la presente sentencia casatoria en la Página Web del Poder Judicial.

HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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