Banco no es responsable por no acatar medida cautelar de retención, si no se especifica la conducta que vulnera disposición legal [Casación 3290-2014, Lima]

Fundamento destacado: Noveno.- A mayor abundamiento, es pertinente recordar que la responsabilidad civil extracontractual se presenta cuando la norma jurídica que contiene un deber de hacer o no hacer es infringida, la que a su vez puede ser o bien delictual o penal (si el daño causado fue debido a una acción tipificada como delito) o cuasi-delictual o no dolosa (si el perjuicio se originó en una falta involuntaria); en tal sentido, la Sala Superior debe analizar si, en efecto, la conducta del banco demandado ha vulnerado alguna disposición legal.


SUMILLA.- Motivación incongruente La motivación incongruente se presenta cuando el juzgador no resuelve las pretensiones de acuerdo a los términos planteados por las partes, cometiendo desviaciones que suponen modificación o alteración del debate procesal. Art. 139 inciso 5 de la Constitución Política.


CASACIÓN 3290-2014 LIMA

Indemnización por daños y perjuicios.

Lima, cinco de agosto de dos mil quince.-

La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

con los procesos judiciales acompañados; vista la causa número tres mil doscientos noventa – dos mil catorce, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

En este proceso de indemnización por daños y perjuicios, es objeto de examen el recurso de casación interpuesto por la demandante Evelyn Miluska Ruíz Piminchumo, mediante escrito de fojas ochocientos cuatro, contra la resolución de vista de fecha veintidós de setiembre de dos mil catorce, obrante a fojas setecientos ochenta y seis, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia apelada de fecha veintisiete de mayo de dos mil trece, obrante a fojas seiscientos sesenta y ocho, que declara fundada la demanda; y, reformándola la declara infundada.

II.ANTECEDENTES

1. Demanda. Mediante escrito presentado ante el órgano jurisdiccional respectivo, con fecha veinticinco de agosto de dos mil seis, obrante a fojas cien, Evelyn Miluska Ruíz
Piminchumo interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios contra el Banco Interbank (en adelante INTERBANK), a fin de que le pague la suma setenta mil dólares americanos, por los conceptos de lucro cesante, daño emergente y daño moral.
Los argumentos que sustentan la demanda son los siguientes:

− Rafael Oswaldo Franco Andia le vendió a la empresa Preston Southwick SAC (en adelante PRESTON SAC) toneladas métricas de pescado por el valor de cuarenta y nueve mil novecientos
diecinueve dólares americanos. − Ante la falta de pago, Rafael Oswaldo Franco Andía solicitó medida cautelar de embargo en forma de retención respecto de la Carta de Crédito número 101003, otorgada por INTERBANK a favor de PRESTON SAC.

−Mediante resolución número dos, de fecha veintiocho de junio de dos mil uno, el Juzgado Civil de Chimbote dictó el embargo en forma de retención, sobre la referida carta de crédito, por la suma de cincuenta y cinco mil dólares americanos. − En la diligencia de
toma de dicho de fecha cinco de julio de dos mil uno, INTERBANK reconoció la existencia de la carta de crédito, por un importe de doscientos sesenta y seis mil dólares americanos; no obstante ello, no cumplió el mandato judicial de embargo y solo retuvo seis mil dólares americanos, suma que recién entregó después de nueve meses, esto es, el trece de marzo de dos mil dos.

−Mediante escrito de fecha veintitrés de setiembre de dos mil cuatro, presentado ante el proceso cautelar, INTERBANK adjuntó la carta del siete de junio de dos mil uno, dirigida por el Gerente General de la empresa deudora, Pedro Boloña Behr, a fi n de dar instrucciones al banco para que pague, con cargo a la carta de crédito, a los siguientes acreedores: a) Pedro Boloña Behr, la suma de doscientos cincuenta y cuatro mil dólares americanos; b) Ramsa Comercial, la suma de tres mil setecientos cincuenta y uno dólares americanos; c) Compañía Almacenera, la suma de mil ochocientos treinta y siete dólares americanos; y, d) General Service, la suma de tres mil cuatrocientos cuatro dólares americanos.

− El incumplimiento de INTERBANK demuestra la burla y el engaño para efectos de perjudicar su crédito.

−Finalmente, indica que el acreedor de la deuda cedió el crédito a Julio Uldarico Alazán Raza, y este último lo cedió a la actora, mediante contrato de cesión de derechos del diecisiete de mayo de dos mil cuatro.

2. Contestación de la demanda. Mediante escrito presentado el doce de diciembre de dos mil seis, obrante a fojas ciento cuarenta y ocho, INTERBANK contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en los siguientes términos:

− Es cierto que Rafael Franco Andía promovió un proceso cautelar ante el Segundo Juzgado Civil de Chimbote, para asegurar la efi cacia de la sentencia dictada en el proceso principal de dar suma de dinero, seguido ante el mismo Juzgado, contra la firma PRESTON SAC, también es verdad que en dicho proceso se ordenó el embargo en forma de retención hasta por la suma de cincuenta y cinco mil dólares americanos con cargo a la Carta de Crédito número 101003; no obstante, el importe de la referida carta es de solo doscientos sesenta y seis mil novecientos treinta mil dólares americanos, sobre la cual se realizaron las deducciones de las deudas a favor de terceros y luego se retuvo solo la suma de seis mil dólares americanos.

− Sin embargo, no es cierto que se haya desobedecido el mandato judicial de embargo dictado por el juzgado, pues cuando se llevó a cabo la diligencia de toma de dicho, el representante de INTERBANK comunicó al Juez que, luego de deducir las obligaciones pendientes a cargo de la demandada, se procedería a retener la suma de seis mil dólares americanos, en razón a que mediante carta del siete de junio de dos mil uno, recibida por la recurrente, por parte de la firma PRESTON SAC, se puso en conocimiento que los derechos de crédito de la referida carta de crédito habían sido cedidos a favor de terceras personas, habiendo contraído INTERBANK el compromiso de entregar las sumas precisadas en la comunicación a dichos cesionarios.

− En virtud de ello, cumplió con retener y poner a disposición del juzgado la suma de seis mil dólares americanos, de acuerdo al artículo 658 del Código Procesal Civil, conforme se acredita con el depósito judicial pertinente, por lo que en todo caso correspondía al interesado o benefi ciario de la medida cautelar demostrar la falsedad de la declaración del retenedor.

3. Sentencia de primera instancia. El Sexto Juzgado Civil de Lima expide la sentencia de primer grado, de fecha veintisiete de mayo de dos mil trece, obrante a fojas seiscientos sesenta y ocho, que declara fundada en parte la demanda, en consecuencia, ordena que INTERBAK cumpla con abonar por todo concepto de responsabilidad extracontractual la suma de cuarenta y nueve mil dólares americanos, más intereses legales.

Los fundamentos que sustentan la decisión son los siguientes:

− El Juez señala que, en el proceso de obligación de dar suma de dinero, seguido por Rafael Oswaldo Franco Andia con PRESTON SAC, se dictó la sentencia del tres de setiembre de dos mil uno, que declaró fundada la demanda y ordenó que dicha empresa pague la suma de cuarenta y nueve mil novecientos diecinueve dólares americanos, sentencia que quedó consentida con fecha tres de octubre de dos mil uno, de lo que infi ere que a partir de dicha fecha, todos los actos del cuaderno cautelar se convirtieron en actos de ejecución de sentencia.

− Asimismo, sostiene que en el proceso cautelar, mediante resolución de fecha veintiocho de junio de dos mil uno, se trabó embargo en forma de retención por la suma de cincuenta y cinco mil dólares americanos, sobre la Carta de Crédito número 101003, del nueve de mayo de dos mil uno.

− Agrega que en la diligencia de toma de dicho del cinco de julio de dos mil uno, consta que la representante de INTERBANK manifestó que PRESTON SAC, posee la carta de crédito aludida, cuyo importe es de doscientos sesenta y seis mil dólares americanos, por lo que luego de deducidas las obligaciones asumidas por dicha empresa, procederá a retener solo seis mil dólares americanos. − Sin embargo, INTERBANK, mediante escrito del veintitrés de setiembre de dos mil cuatro, presentó la carta del siete de junio de dos mil uno, dirigida por el Gerente General de PRESTON SAC, Pedro Boloña Behr, mediante la cual dio instrucciones a la demandada, para que pague con cargo a la carta de crédito a diversos acreedores, entre ellos, el propio Boloña Behr.

− En virtud de ello, el Juez concluye que la instrucción que recibe INTERBANK para que deduzca los montos indicados, es mediante una copia de fax, supuestamente de fecha siete de junio de dos mil uno, en la que que no se aprecia su fecha de admisión en el sello de recepción al banco, lo cual le restacredibilidad.

− Por tanto, considera que, en efecto, se ha producido el daño emergente en la suma de cuarenta y nueve mil dólares americanos, más no está acreditado el daño moral ni el lucro cesante.

[Continúa…]

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