Fundamento destacado: Decimonoveno. En ese mismo razonamiento, el artículo 96 del Código Penal establece que la sucesión no deja duda alguna sobre la trasmisión de la obligación del pago de la reparación civil impuesta al procesado, sin más límite de que recaiga en quienes tienen el título de herederos y hasta donde alcancen los bienes del obligado primigenio. La acotada norma sustantiva penal guarda concordancia con los artículos 660 y 661 del Código Civil. Así, el argumento de la parte recurrente de condicionar la exigibilidad de la reparación civil a la existencia de una condena penal previa constituye un despropósito carente de base legal que lo respalde. Ergo, su pretensión no resulta compatible con la aplicación del artículo 12, numeral 3, del CPP.
∞ Así pues, la textura “La obligación de la reparación civil fijada en la sentencia se trasmite a los herederos del responsable” debe interpretarse sistemáticamente y, en canon del principio de concordancia práctica con el ordenamiento procesal penal, exige entender que la obligación puede ser cobrada a los deudores, incluso cuando el procesado fallezca ulteriormente a la expedición de la sentencia de condena firme. Si por el principio minus ad maiorem es posible perseguir la deuda judicial civil incluso post mortem del sentenciado, con mayor razón atañe la persecución de la acción civil, por la parte legitimada —como ya se dijo con claridad, actor civil o Ministerio Público—, según corresponda a la dinámica procesal, a la sucesión del procesado cuando este falleciera antes de la emisión de una sentencia definitiva sobre la condena civil.
∞ En contrario, no incorporar a la sucesión del causante extinguido de la acción penal dejaría en indefensión a la sucesión hereditaria para ejercitar la contradicción a que tienen derecho en el externo civil, aún subsistente en el proceso judicial; o bien, desde otra perspectiva, el derecho a demostrar que no les corresponde asumir la obligación por el daño, e incluso la inexistencia de la antijuricidad del hecho sub lite atribuido de ilícito.
Sumilla. Recurso de casación excepcional infundado. El recurso de casación excepcional, en los términos de su planteamiento, debe desestimarse porque las propuestas para el desarrollo de doctrina jurisprudencial carecen de la entidad para evidenciar la necesidad de pronunciamiento. Asimismo, el argumento de la causal invocada no está justificado en forma alguna y no denota ningún defecto en la aplicación de la norma sustantiva; así la sucesión procesal del coprocesado fallecido no implica renovar o revivir la persecución penal. El artículo 78, inciso 1, del Código Penal es patente: la acción penal se extingue por la muerte del imputado. Está claro que el propósito de parte civil de que se establezca la sucesión procesal del proceso es el de garantizar la posibilidad de exigir el cumplimiento de la reparación civil a quienes por representación sucesoria deben asumir las obligaciones de su causante, conforme al artículo 96 del Código citado. Desde esa perspectiva, el argumento impugnatorio del recurrente debe desestimarse, el recurso de casación resulta infundado, por lo que no corresponde casar el auto de vista impugnado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN Ν.° 3461-2023/CSNJ PENAL ESP.
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veintitrés de octubre de dos mil veinticinco
VISTOS: el recurso de casación (foja 176) interpuesto por XXX, defensa técnica de la SUCESIÓN PROCESAL DE XXX, contra el auto contenido en la Resolución n.º 6, del siete de junio de dos mil veintitrés (foja 163), emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, que confirmó la Resolución n.º 13, del veinticuatro de mayo de dos mil veintidós (foja 83), en el extremo que resolvió incorporar al proceso, en el estado en que se encuentre, a los ahora demandados XXX, XXX, XXX, XXX, XXX y XXX, todos herederos legales, como sucesores procesales de XXX, en la investigación que se sigue a XXX y otros por la presunta comisión del delito de colusión, bajo los alcances de la Ley n.º 30077, en agravio del Estado.
[Continúa…]
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