Procedencia excepcional de la casación: ¿cuándo un caso se considera necesario para el «desarrollo de doctrina jurisprudencial»? [Casación 4099-2023, Lima]

Jurisprudencia destacada por el abogado Marco Andrei Torres Maldonado.

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Fundamento destacado: TERCERO.- De dichos dispositivos legales, se desprende que la Ley N° 31591 instauró en el proceso civil, la figura jurídica de la “procedencia excepcional con fines de desarrollo de la doctrina jurisprudencial”, para que la Corte Suprema, de manera discrecional y particular, pueda conocer y resolver recursos de casación que, aunque no reúnen todos los requisitos de procedencia, permiten establecer principios jurisprudenciales. Y, con tal fin, estableció que para que el recurso de casación sea declarado procedente se requiere, que la parte recurrente:

a. Haya Invocado y justificado alguna de las causales previstas en el artículo 388° del Código Procesal Civil; y, además,

b. Haya consignado las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 4099-2023, LIMA

AUTO CALIFICATORIO DE PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE RECURSO DE CASACIÓN

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Lima, veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés.-

VISTOS; y, CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, la calificación de la “procedencia excepcional” del recurso de casación formulado, presentado con fecha veintiséis de junio de dos mil veintitrés, por la demandada V&V Bravo S.A.C. – anteriormente denominada Consorcio V&V Bravo Contratistas Generales S.A.C. – contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número once de fecha veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada, contenida en la resolución número ciento nueve de fecha tres de agosto de dos mil veintidós, que declaró fundada en parte la demanda y, en consecuencia, ordenó que las demandadas, de manera solidaria, cumplan, a su elección, con demoler el inmueble o pagar el valor de una nueva construcción. Por consiguiente, corresponde verificar si los temas propuestos por la recurrente coadyuvan al desarrollo de la doctrina jurisprudencial; y, en consecuencia, justifican el pedido de procedencia excepcional del recurso de casación que formula dicha demandada.

SEGUNDO.- El artículo 387° del Código Procesal Civil, modifi cado por la Ley N° 31591, establece que: “ Excepcionalmente, es procedente el recurso de casación, en casos distintos a los previstos en el artículo 386°, cuando la Corte Suprema, discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial” (énfasis nuestro). Por su parte, el artículo 391° inciso 5) del mismo Ordenamiento Procesal Civil, con respecto a la procedencia excepcional del recurso de casación, señala: “Si se invoca el artículo 387°, sin perjuicio de señalarse y justificarse la causal que corresponda conforme al artículo 388°, el recurrente debe consignar, adicional y puntualmente, las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende” (énfasis nuestro).

TERCERO.- De dichos dispositivos legales, se desprende que la Ley N° 31591 instauró en el proceso civil, la figura jurídica de la “procedencia excepcional con fines de desarrollo de la doctrina jurisprudencial”, para que la Corte Suprema, de manera discrecional y particular, pueda conocer y resolver recursos de casación que, aunque no reúnen todos los requisitos de procedencia, permiten establecer principios jurisprudenciales. Y, con tal fin, estableció que para que el recurso de casación sea declarado procedente se requiere, que la parte recurrente:

a. Haya Invocado y justificado alguna de las causales previstas en el artículo 388° del Código Procesal Civil; y, además,

b. Haya consignado las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende.

CUARTO.- Con respecto a la sustentación del recurso de casación en alguna de las causales previstas en el artículo 388[1] del acotado cuerpo normativo, la parte recurrente, cita las normas procesales que supuestamente se habrían inobservado; por lo que, el referido medio impugnatorio cumple con dicho requisito.

QUINTO.- Ahora, con relación a la exposición de las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, precisamos:

a) Según Du Pasquier, “hay diferentes fallos que dictan los órganos judiciales y, según los alcances y finalidades a las que se orienten, se puede hablar de “fallos de especie” y “fallos de principios” [o doctrina jurisprudencial]. Los primeros no van más allá de las circunstancias del litigio; consiste en la constatación y apreciación de hechos concretos, tan sólo para el caso particular; en cambio los fallos de principios, sus alcances son más generales porque fijan una noción susceptible de aplicación en otros casos semejantes. Constituyen un precedente y por su naturaleza – según el citado Du Pasquier- forman jurisprudencia”[2] (énfasis nuestro).

b) En esa misma línea, el artículo 22° del TUO de la L ey Orgánica del Poder Judicial, con respecto a la doctrina jurisprudencial, señala que: “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República, ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento”.

c) En el presente caso, la recurrente sustenta la invocada procedencia excepcional del recurso de casación que formula, en los siguientes temas:

– Se determine el interés para obrar de “pretensiones implícitas”, en demandas judiciales que contienen pretensiones que no fueron previamente formuladas en un procedimiento de conciliación extrajudicial.

– Se determine la validez de las interpretaciones restrictivas de cláusulas contractuales, a pesar de haber sido pactadas con alcance general.

– Se determine la validez de la inaplicación de los procedimientos preestablecidos por la ley: inaplicación de normas imperativas previstas en el Código Procesal Civil.

– Se determine la validez de una resolución con vicios de motivación externa.

d) De la revisión de los ítems antes descritos, se aprecia que ninguno de ellos plantea un problema jurídico con cierto grado de generalidad (o frecuencia), que venga forjando pronunciamientos contradictorios a nivel de la Corte Suprema y/o de los órganos jurisdiccionales de menor jerarquía; y que, por tal motivo, sea menester y urgente establecer criterios o principios jurisprudenciales en torno a los mismos. Por el contrario, los temas que propone la recurrente, sólo ponen de manifiesto, la existencia de presuntos vicios concretos (relacionados con la supuesta falta de agotamiento de intento conciliatorio, no admisión de su pericia de parte, inadecuada interpretación de la cláusula contractual, y falta de motivación externa), los cuales de ningún modo pueden justificar la procedencia excepcional del citado recurso

SEXTO.- Siendo esto así, el recurso de la recurrente, al no cumplir con las condiciones necesarias para establecer principios jurisprudenciales, no puede ser declarado -de forma excepcional- procedente.

Por estas consideraciones, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación presentado por la demandada V&V Bravo S.A.C. – anteriormente denominada Consorcio V&V Bravo Contratistas Generales S.A.C. – contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número once de fecha veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; y, DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por José Carlos Benavente García y otro sobre indemnización por daños y perjuicios contra la recurrente y otros; y lo devolvieron. Por impedimento de la señora Jueza Suprema Aranda Rodríguez, integra Sala el señor Juez Supremo Bretoneche Gutiérrez. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Niño Neira Ramos.- MLNNR/AQC/LVA

SS.
DE LA BARRA BARRERA
NIÑO NEIRA RAMOS
LLAP UNCHÓN
FLORIÁN VIGO
BRETONECHE GUTIÉRREZ

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[1] “Son causales para interponer recurso de casación:
1. Si la sentencia o auto ha sido expedido con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías.
2. Si la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad.
3. Si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la ley o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación.
4. Si la sentencia o auto ha sido expedido con falta de motivación o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor.
5. Si la sentencia o auto se aparta de las decisiones vinculantes del Tribunal Constitucional o de la Corte Suprema”.

[2] Du Pasquier Claude, Introducción al Derecho, traducción del francés Julio Ayasta, Edinaf, Lima, 1990, pág. 48.

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