Fundamento destacado: Quinto. […] Del mismo modo que resulta sin fundamento la afirmación de que se trata de un delito en grado de tentativa por el hecho de que el auto tenía GPS, pues los agresores lograron tener plena disposición del vehículo que les permitía librarse del rastreo; y respecto los bienes de los agraviados tripulantes del vehículo de provincia debe anotarse que tratándose de agresiones clandestinas difícilmente se puede acreditar bienes personales, y esto no disminuye el carácter delictivo, pues como se ha dejado ver, hubo de por medio una sustracción violenta de un vehículo y hasta el intento de sustracción de aquellas personas.
Sumilla. Prueba de indicios: La prueba indiciaria permite establecer relaciones entre los indicios -hechos conocidos- y el hecho desconocido que se investiga; así lo relevante es el razonamiento lógico que damos a los indicios fehacientemente probados, debiéndose ser, siempre una inferencia lógica – razonada, los cuales deben ser plurales concomitantes e interrelacionados.
Norma: Recurso de Nulidad Expediente 1912-2005, Piura.
Palabras clave: Prueba indiciaría, inferencia, responsabilidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
NR. 3464-2014, Lima
Lima, veintinueve de septiembre de dos mil quince.-
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del sentenciado PETER JAIME CORIMANYA BENDEZÚ, contra la sentencia de fojas mil doscientos siete, de fecha dieciséis de septiembre de dos mil catorce, que lo condenó por el delito contra el Patrimonio – robo agravado-, en agravio de Julio Antonio Arroyo Cruz, Yolanda Orizano Arrieta y Armando Romero Orizano; y por el delito contra la Tranquilidad Pública – asociación Ilícita para delinquir, en agravio del Estado; imponiéndole quince años de pena privativa de libertad; y fijó el pago de veinticuatro mil nuevos soles por concepto de reparación civil que deberá pagar a favor de Julio Antonio Arroyo Cruz; un mil nuevos soles a favor de Yolanda Orizano Arrieta y Armando Romero Orizano para cadjsMmo y cinco mil nuevos soles a favor del Estado. De conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Villa Stein; y
CONSIDERANDO:
Primero. La defensa técnica del sentenciado Peter Jaime Corimanya Bendezú, fundamenta su recurso de nulidad – fojas mil doscientos treinta y tres , alega que:
i) La Sala Superior no se pronunció sobre su participación; ya que no fue sindicado por el agraviado Julio Antonio Arroyo Cruz; que, no se acreditó la existencia del confidente “Fito” y no hubo participación del Ministerio Público; que, le solicitaron dinero para obtener su libertad durante la investigación policial; que, los informes telefónicos son copia simple sin aval de algún funcionario; que, la investigación judicial no determinó que exista relación entre los números telefónicos; que, en relación a su número telefónico 993799395 señala que lo estaba usando el día de los hechos, contrario a lo que la sentencia indica, igualmente, sucedió con el número 992926011; que al prestar servicios de taxi, ofrecía su número de teléfono a sus clientes para que contrate sus servicios;
ii) Que, tiene trabajo conocido, en el rubro de servicio de taxi; de modo que, las comunicaciones con Fredy Gonzáles Bendezú se debe a que éste es su medio hermano; que, las llamadas en la madrugada no pueden ser inusuales para un taxista; que, no se valoró los créditos financieros que ha recibido; y, que, la imputación debió ser por el delito de robo en grado de tentativa, ya que el vehículo robado tenía conexión GPS;
iii) Que, no se cumplen los presupuestos del delito de asociación ilícita para delinquir y tampoco del Acuerdo Plenario N° 06-2009/CJ-116; que no se acreditó la preexistencia de los bienes a los agraviados Yolanda Orizano Arrieta y Armando Romero Orizano.
Segundo. Que conforme fluye de la acusación fiscal obrante a fojas ochocientos setenta y dos, se atribuye a Peter Jaime Corimanya Bendezú, junto a sus coprocesados haber interceptado, utilizando armas de fuego, el vehículo de placa de rodaje B7A-621, color negro marca Chevrolet, modelo Chevy, que era conducido por Julio Antonio Arroyo Cruz, en circunstancias que, el día 16 de agosto de 2011 a las 04:00 horas realizaba servicio de taxi a los agraviados Yolanda Orizano Arrieta y Armando Romero Orizano, desde la avenida Grau hasta la cuadra diecisiete de la avenida Colonial, pero al llegar al lugar en forma sorpresiva aparecen los acusados bajando de un vehículo Station Wagón Toyota Probox color blanco. Uno de los agresores apuntó con un arma de fuego al chofer para bajarlo del auto e intentar llevarse a los otros agraviados; sin embargo, al no poder lograr su cometido se llevaron el vehículo. Dicho chofer pudo observar que uno de sus agresores portaba un chaleco de la Policía Nacional. Al poner en conocimiento el hecho a las autoridades policiales, estos rastrean el auto y lo hallan por las inmediaciones del estadio de la “U”- Cercado de Lima. Por otro lado, como resultado de las acciones de inteligencia se tuvo conocimiento que el confidente conocido como “Fito”, señaló que un integrante de una organización criminal dedicada a los secuestros tenía el número de teléfono 993243721. Al levantarse el secreto de las comunicaciones por mandato judicial, se pudo constatar que los números en el reporte telefónico venían siendo utilizados por los procesados Roberto Carlos Sandoval Ramírez, Peter Jaime Corimanya Bendezú y Percy José Quicaño Gonza, así como de las personas Edward Jesús Argote Meneses, Guillermo Rolando Gutiérrez Lazo, Hugo Ponciano Espíritu y Freddy Gonzáles Bendezú por registrar llamadas de los números 966833914, 993591202, 969304442, 983708476, 951358495, 99379939 y 978271656. También, se determinó que algunos de los números registraban movimiento similar entre las celdas de los distritos de San Juan de Lurigancho, Chaclacayo, Cercado de Lima y Breña, lo que indica que se reunieron en San Juan de Lurigancho, luego fueron a Chaclacayo y regresaron al Cercado de Lima y Breña, ya que se registraban antenas similares en dichos lugares, también tenían registros que resultaron tan iguales p la ruta efectuada por los agraviados. Es así que, al establecerse las identidades de los procesados, el agraviado Julio Antonio Arroyo reconoció a Guillermo Rolando Gutierrez Lazo como la persona que le dijo que detenga el auto apuntándole con un arma de fuego.
Tercero. Que, a efectos del análisis de la responsabilidad del encausado, debe recurrirse a la valoración de la prueba indiciaria, que permite establecer relaciones entre los indicios -hechos conocidos- y el hecho desconocido que se investiga; así lo relevante en la aplicación de la prueba indiciaría es el razonamiento lógico que damos a los indicios fehacientemente probados, debiéndose ser, siempre una inferencia lógica-razonada. En esa línea, el Recurso de Nulidad Expediente N° 1912-2005-Piura, expresó que el indicio:
a) ha de estar plenamente probado – por los diversos medios de prueba que autoriza la ley-, pues de lo contrario sería una mera sospecha sin sustento real alguno. En este punto, se encuentra plenamente probado que los números 992926011 y 993799395 pertenecían al recurrente Corimanya Bendezú, esto con su propia declaración obrante a fojas quinientos diecinueve y en juicio oral a fojas novecientos ochenta y nueve;
b) deben ser plurales o excepcionalmente únicos pero de una singular fuerza acreditativa. Al respecto, el número 993243721 tiene un recorrido -mediante celtas de ubicación- que coincide con el recorrido de los agraviados, quienes ingresan a la provincia de Lima por la parte Este de la ciudad. Además, el número 993799395 del recurrente Corimanya Bendezú cuenta con registros del número 993243721 obrante a fojas sesenta y dos y noventa y ocho, del día dieciséis de agosto del dos mil once, aproximadamente a las cuatro horas (hora en la que tomaban el servicio de taxi en el Centro de Lima), el hermano del recurrente, Fredy Gonzáles Bendezú tenía el número 966833914 obrante a fojas setenta y cinco, quien al momento de los hechos se encontraba en el penal , pues efectuaba llamadas desde la celda telefónica “Diente de León” ubicación geográfica del penal Aucayama obrante a fojas diecisiete, setenta y cinco y ciento treinta y uno; este número 966833914 de Gonzáles Bendezú tiene registros telefónicos con el número 993243721 el que efectuaba el seguimiento conforme se aprecia a fojas setenta y ocho, llamadas a las cinco horas del dieciséis de agosto de dos mil uno, este dato da cuenta, con las máximas de las experiencia, que el atraco estaba siendo dirigido desde el penal Aucayama, dicho de otro modo, desde donde Gonzáles Bendezú coordinaba con su hermano Corimanya Bendezú, esto último se constata a fojas setenta y ocho en el registro de llamadas del celular de Gonzáles;
c) deben ser concomitantes al hecho que se trata de probar – los indicios deben ser periféricos respecto al dato táctico a probar, y desde luego no todos lo son; en este sentido, posterior a los hechos el otro número del recurrente Corimanya Bendezú, esto es, el número 992926011 tiene registro del número 993243721 que efectuaba el seguimiento a los agraviados conforme obra a fojas noventa y cinco.
Cuarto. Que, por último los indicios deben estar interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí y que no excluyan el hecho consecuencia; (…) con relación a la inferencia o inducción, está debe ser razonable, esto es que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de suerte que de los indicios surja el hecho consecuencia y que entre ambos exista un enlace preciso y directo. Esto se constata, puesto que los puntos a), b) y c) se encuentran relacionados, se establece conexión desde el penal Aucayama donde se encontraba Gonzáles Bendezú con el número externo 993243721 y entre ambos con los celulares del recurrente. De aquí se infiere válidamente, que Corimanya Bendezú actualizaba con anticipación el plan de ataque establecido para los agraviados previa, durante y después del hecho; se trataba pues, de una coautoría.
Quinto. Que, los argumentos expuestos erosionan sus argumentos relativos a la falta de vinculación con el delito; desvirtuando su dicho de que se trataban de llamadas propias de su actividad de taxista no resiste el menor análisis, tratándose, por el contrario, de coordinaciones ilegales. Del mismo modo que resulta sin fundamento la afirmación de que se trata de un delito en grado de tentativa por el hecho de que el auto tenía GPS, pues los agresores lograron tener plena disposición del vehículo que les permitía librarse del rastreo; y respecto los bienes de los agraviados tripulantes del vehículo de provincia debe anotarse que tratándose de agresiones clandestinas difícilmente se puede acreditar bienes personales, y esto no disminuye el carácter delictivo, pues como se ha dejado ver, hubo de por medio una sustracción violenta de un vehículo y hasta el intento de sustracción de aquellas personas.
Sexto. Que, respecto del delito de asociación ilícita para delinquir, cabe destacar que está posee “una sustantividad propia, de: (a) relativa organización, b) permanencia o estabilidad y c) número mínimo de personas -sin que se materialice sus planes delictivos-. En tal virtud, el delito de asociación ilícita (…) es autónoma e independiente de los delitos que a través de ellos se cometan”; así lo destacó el Acuerdo Plenario N° 04-2006-CJ/116 y, en ese mismo sentido, la Ejecutoría Suprema R N° 1296-2007-LIMA. Ahora, conforme la Sala Superior señaló, el sentenciado formaba parte de un grupo al margen de la Ley. En efecto, había una relativa organización representada por las relaciones establecidas y constatadas en las llamadas telefónicas que incluso provenían de un penal; este último elemento, coyunturales para cometer un solo hecho delictivo desde un penal con altas medidas de seguridad.
DECISIÓN:
Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del sentenciado PETER JAIME CORIMANYA BENDEZÚ, contra la sentencia de fojas mil doscientos siete, de fecha dieciséis de septiembre de dos mil catorce, que lo condenó por el delito contra el Patrimonio – robo agravado-, en agravio de Julio Antonio Arroyo Cruz, Yolanda Orizano Arrieta y Armando Romero Orizano; y por el delito contra la Tranquilidad Pública – asociación Ilícita para delinquir, en agravio del Estado; imponiéndole quince años de pena privativa de libertad; y fijó el pago de veinticuatro mil nuevos soles por concepto de reparación civil que deberá pagar a favor de Julio Antonio Arroyo Cruz; un mil nuevos soles a favor de Yolanda Orizano Arrieta y Armando Romero Orizano para cada uno y cinco mil nuevos soles a favor del Estado; con lo demás que contiene y es materia del recurso.-
SS.
VILLA STEIN
RODRIGUEZ TINEO
PARIONA PASTRANA
NEYRA FLORES
LOLI BONILLA