Fundamentos destacados: 7. Esta Sala del Tribunal Constitucional observa que, según la lectura del contenido de los artículos 352 y 353.1 del Nuevo Código Procesal Penal solo existen hasta seis supuestos claramente establecidos por el legislador democrático que generan resoluciones inimpugnables en la audiencia preliminar de control de acusación, así tenemos, que uno de esos supuestos es el auto de enjuiciamiento, contrario sensu las demás resoluciones que se dicten son pasibles de ser impugnadas. o es de advertirse, no era posible cuestionar la resolución judicial que generó el recurso impugnatorio que nos ocupa, y es por tal razón que dicha resolución califica como firme.
8. Así las cosas, queda claro que los jueces que conocieron la presente demanda han incurrido en un manifiesto error de apreciación al no haber tomado en cuenta que, en líneas generales, se ha denunciado que el recurrente no pudo efectuar —en la fase intermedia— una intervención regular durante todo el trámite del control de acusación, lo cual tiene relevancia de derecho fundamental, pues corresponde al juez de investigación preparatoria realizar obligatoriamente un control formal y sustancial del escrito de acusación, no pudiendo excederse de la simple verificación de la concurrencia de los presupuestos legales que autorizan la acusación fiscal.
[…]
10. En virtud de lo antes expresado y teniendo en cuenta que las resoluciones impugnadas en el presente proceso han sido expedidas incurriendo en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia, resulta de aplicación el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, que establece «[S]i el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio […]». En consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que ambas resoluciones deben anularse con el fin de que se admita a trámite la demanda, dado que la misma no califica como manifiestamente improcedente.
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de noviembre de 2019
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benito Goñe Céspedes contra la resolución de fojas 369, de fecha 31 de agosto de 2016, expedida por la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 9 de junio de 2016, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Amarilis de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, solicitando que se disponga la nulidad de la Resolución 17, de fecha 10 de mayo de 2016 (cfr. fojas 303), a través de la cual el juez penal demandado declaró saneado el proceso subyacente y emitió el correspondiente auto de enjuiciamiento en su contra por la presunta comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación agravada, en agravio del Hotel «Hacienda Andabamba» SA. Igualmente, solicita que se ordene reiniciar el trámite de control de acusación con el fin de que se emita un nuevo pronunciamiento teniendo en consideración los criterios establecidos en los Acuerdos Plenarios 6-2009/CJ-116 y 6-2010/CJ-116 sobre el control de la acusación directa.
2. En síntesis; refiere que el Cuarto Despacho de la Sexta Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Distrito Fiscal de Huánuco formuló requerimiento de acusación directa por la presunta comisión del delito de usurpación agravada, previsto y sancionado en el inciso 2 del primer párrafo del artículo 204 del Código Penal, aduciendo que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la comisión del referido delito y la intervención del investigado en el mismo. En el marco de dicho proceso, el Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante Resolución 1, de fecha 24 de junio de 2015, corrió traslado del requerimiento de acusación directa a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de diez días útiles y dictó comparecencia simple en contra del ahora demandante; luego de ser absuelto el traslado correspondiente por la parte investigada (cfr. fojas 52 y 86) y resuelta la declinatoria de competencia territorial por dicho juzgado que remitió los actuados al Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Amarilis para que se aboque a la presente causa conforme a sus atribuciones (cfr. fojas 62), este último convocó a la audiencia preliminar de control de acusación (cfr. fojas 81), en virtud de lo establecido en los artículo 350 y 352 del Nuevo Código Procesal Penal.
3. Sin embargo, señala que en dichas diligencias orales el citado juzgado de garantías, mediante Resolución 6, de fecha 29 de setiembre de 2015, suspendió la continuación de la audiencia y devolvió la acusación directa al fiscal para que subsane las observaciones plantadas durante el desarrollo de la audiencia de control —esto es, precise la tipificación del hecho punible y la pena postulada—. Así las cosas, indica que el Ministerio Público dio cumplimiento a lo solicitado, presentó su subsanación, y el juzgado de investigación preparatoria notificó dicha corrección, convocando nuevamente reanudar la audiencia preliminar de control de acusación con la intervención de todos los sujetos procesales intervinientes. En dicha diligencia, las partes tuvieron la oportunidad de debatir el control formal de la acusación directa —en virtud de lo establecido en el artículo 336.4 del Nuevo Código Procesal Penal— con sus subsanaciones; por lo que, a criterio del juzgador, una vez levantadas las omisiones advertidas se dispuso culminar la etapa de control, pese a que, conforme refiere el actor y de lo verificado en el acta de audiencia de fecha 7 de marzo de 2016 ( cfr. fojas 180), haya manifestado su disconformidad con el examen conjunto de la investigación y control judicial del requerimiento fiscal acusatorio. No obstante ello, señala que se convocó a las partes para llevar a cabo la sesión final referida al ofrecimiento de los medios de prueba y cierre del debate, emitiéndose oralmente la resolución cuestionada en el presente amparo.
4. Por lo tanto, considera que se ha vulnerado, por un lado, sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso en sus manifestaciones del derecho de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba; y, de otro lado, la contravención del principio de interdicción de la arbitrariedad.
5. El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante resolución de fecha 14 de junio de 2016, declaró improcedente la demanda al constatar que la citada Resolución 17 no es firme al no haber sido cuestionada mediante recurso de reposición en el acto mismo de la audiencia de control de acusación, conforme a lo regulado en el artículo 415 del Nuevo Código Procesal Penal. A su turno, la recurrida confirmó la apelada por similar fundamento.
6. Sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional no comparte los argumentos que las instancias jurisdiccionales precedentes han esbozado para rechazar liminarmente la demanda, pues como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad constituye una herramienta válida a la que solo cabe acudir cuando no exista margen de duda respecto de la carencia de elementos que generen verosimilitud sobre la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que si existen elementos de juicio que admiten un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resulta impertinente.
7. Esta Sala del Tribunal Constitucional observa que, según la lectura del contenido de los artículos 352 y 353.1 del Nuevo Código Procesal Penal solo existen hasta seis supuestos claramente establecidos por el legislador democrático que generan resoluciones inimpugnables en la audiencia preliminar de control de acusación, así tenemos, que uno de esos supuestos es el auto de enjuiciamiento, contrario sensu las demás resoluciones que se dicten son pasibles de ser impugnadas. Como es de advertirse, no era posible cuestionar la resolución judicial que generó e recurso impugnatorio que nos ocupa, y es por tal razón que dicha resolución califica como firme.
[Continúa…]
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