Fundamento destacado: QUINTO.- En ese sentido, de los argumentos expuestos en esta resolución se advierte que, el recurrente Manuel Abelardo Rivas Angulo no llegó a interponer eficazmente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, debiendo conocer que ello iba a generar un efecto determinado en la calificación de un recurso de casación (deber de diligencia); ahora bien, interpuesto el recurso de casación el recurrente volvió a reiterar la conducta que tuvo cuando en su momento intentó apelar, pues no acompañó la respectiva tasa judicial, originando con ello la inadmisibilidad del recurso y la dilación del proceso, para que una vez subsanado recién se procediera a calificar los requisitos de procedencia con el resultando que ahora se indica; de todo ello se advierte que el citado recurrente a través de su conducta procesal ha entorpecido de manera reiterada el desarrollo normal del proceso, por lo que en aplicación de la facultad concedida en el artículo 110 del Código Procesal Civil, se le debe sancionar con una multa de diez Unidades de Referencia procesal.
 AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO
CASACIÓN. NRO. 2879-2009.
LIMA 
Lima, diez de noviembre del dos mil nueve.
VISTOS; y ATENDIENDO:
PRIMERO.- Respecto del recurso de casación interpuesto el trece de julio del dos mil nueve por el demandado Manuel Abelardo Rivas Angulo, primero se deben analizar los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por
Ley 29364, siendo que se ha recurrido contra una sentencia, interponiendo el recurso ante la Sala Superior que emitió la resolución recurrida, dentro del plazo de ley (apreciando las cédulas de notificación de fojas trescientos cincuenta y cuatro y trescientos cincuenta y cinco- trescientos cincuenta y seis), y acompañó la respectiva tasa en vía de subsanación a fojas veintiuno del cuadernillo de casación.
SEGUNDO.- Respecto a los requisitos de procedencia, primero se debe analizar si se cumple con lo previsto en el inciso 1* del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por Ley 29364; al respecto se debe advertir que el demandado presentó recurso de apelación a
fojas doscientos setenta y seis, pero su recurso fue declarado inadmisible (por falta de tasa judicial) y se le concedió el plazo de tres días para la respectiva subsanación, bajo apercibimiento de ley, según se aprecia de fojas doscientos ochenta y cuatro; tal inadmisibilidad le fue notificada según se aprecia de los cargos de fojas doscientos noventa y uno a doscientos noventa y tres, y, vencido el término concedido, no llegó a subsanar tal deficiencia; por lo que finalmente su recurso de apelación no fue concedido, de cuya
conducta se determina que el recurrente consintió con la decisión adversa de primera instancia; de allí que el dictamen fiscal superior — fojas trescientos veintidós – sólo analizó la única apelación concedida (de la demandante) y así también se pronunció la recurrida; por tanto, el recurrente no ha cumplido con este requisito de procedencia antes anotado.
TERCERO.- En cuanto a los demás requisitos de procedencia previstos en los incisos 2”, 3” y 4” del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por Ley 29364, según lo previsto en el artículo 392 del citado Código adjetivo, no viene al caso ser analizados.
CUARTO..- Sin perjuicio de lo expuesto, se debe tener en cuenta la conducta procesal desplegada por el recurrente Manuel Abelardo Rivas Angulo, pues conforme lo dispone el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil, todos los partícipes en el
proceso deben adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe, siendo que el juzgador tiene el deber de sancionar cualquier conducta dilatoria; ello resulta concordante con lo regulado en el artículo 110 del citado Código adjetivo, y, siendo
que se encuentra previsto como conducta temeraria o de mala fe, cuando por cualquier medio se entorpece reiteradamente el desarrollo normal del proceso (inciso 6” del artículo 112 del Código adjetivo antes indicado).
QUINTO.- En ese sentido, de los argumentos expuestos en esta resolución se advierte que, el recurrente Manuel Abelardo Rivas Angulo no llegó a interponer eficazmente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, debiendo conocer que ello iba a generar un efecto determinado en la calificación de un recurso de casación (deber de diligencia); ahora bien, interpuesto el recurso de casación el recurrente volvió a reiterar la conducta que tuvo cuando en su momento intentó apelar, pues no acompañó la respectiva tasa judicial, originando con ello la inadmisibilidad del recurso y la dilación del proceso, para que una vez subsanado recién se procediera a calificar los requisitos de procedencia con el
resultando que ahora se indica; de todo ello se advierte que el citado recurrente a través de su conducta procesal ha entorpecido de manera reiterada el desarrollo normal del proceso, por lo que en aplicación de la facultad concedida en el artículo 110 del Código
Procesal Civil, se le debe sancionar con una multa de diez Unidades de referencial procesal.
Por las razones expuestas y de conformidad con el artículo 392 del Código Adjetivo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas trescientos sesenta y cinco interpuesto por don Manuel Abelardo Rivas Angulo; IMPUSIERON al recurrente una
multa de diez Unidades de Referencia Procesal, según los fundamentos expuestos en esta Resolución Suprema; DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el diario oficial
“El Peruano”, bajo responsabilidad; suscribiendo la presente resolución los señores Jueces Supremos que intervinieron en la vista de la causa según la previsión contenida en el artículo 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en los
seguidos por el Ministerio Público, sobre violencia familiar; interviniendo como Juez Ponente el Señor Palomino García; y los devolvieron.-
SS.
TAVARA CORDOVA
PALOMINO GARCIA
CASTAÑEDA SERRANO
SALAS VILLALOBOS
IDROGO DELGADO
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