Ausencia de reconocimiento médico en la víctima no debe ser entendida como ausencia de violencia en el asalto [RN 994-2018, Lima Este]

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Fundamento destacado: 2.4. En la sentencia se afirmó que la víctima sufrió golpes, haciendo alusión al testimonio de Marín Alcántara; sin embargo, esta deducción intuitiva no se condice con el certificado médico legal.


Sumilla. Prueba suficiente que respalda la incriminación de la víctima. La valoración conjunta de los medios de prueba, que respaldan la imputación de la víctima, permite arribar a una condena, por desvirtuarse la presunción de inocencia que le asistía al imputado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
 Recurso de Nulidad N° 994-2018, Lima Este

Lima, veinte de enero de dos mil veinte

VISTO: el recurso de nulidad formulado por la defensa del sentenciado don Óscar Enrique Mamani Núñez[1], con los recaudos adjuntos.

Intervino como ponente en la decisión el señor Salas Arenas, juez de la Corte Suprema.

1. DECISIÓN CUESTIONADA

La sentencia del doce de octubre de dos mil diecisiete[2], emitida por la Sala Especializada en lo Penal Descentralizada y Transitoria de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, en cuanto condenó a don Óscar Enrique Mamani Núñez, como autor del delito de robo agravado, en perjuicio del menor Braulio Sarmiento Medina; le impuso seis años de pena privativa de libertad y fijó en mil soles el monto que por concepto de reparación civil abonará solidariamente con su cosentenciado don Joel Smith Ilatoma Muñoz, a favor de la parte perjudicada.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La defensa del sentenciado solicitó que se le absuelva de los cargos formulados en su contra, en mérito a que:

2.1. En forma coherente el recurrente sostuvo que se produjo una pelea con el agraviado, interviniendo para separarlos Ilatoma Muñoz, inmediatamente a lo acontecido se dirigieron con su coprocesado al restaurante Brisas, al que llegaron efectivos policiales, los cuales no encontraron el celular que se dijo sustraído.

2.2. No acudió al juzgamiento ni el agraviado ni la testigo doña Verónica Marisol Marín Alcántara, tan solo los efectivos policiales don Paulino Agustín Cadillo Pala y don Anthony Mario Bustamante Vargas, quienes refirieron que no encontraron el bien objeto de sustracción.

Además, en el juzgamiento se solicitó que la víctima acreditara la preexistencia del bien, lo cual no hizo.
2.3. La declaración de la víctima no estuvo rodeada de pruebas periféricas, por lo que no tenía la entidad suficiente para servir como prueba determinante para una condena, conforme señala el Acuerdo Plenario N.° 02-2005/CJ-116.
2.4. En la sentencia se afirmó que la víctima sufrió golpes, haciendo alusión al testimonio de Marín Alcántara; sin embargo, esta deducción intuitiva no se condice con el certificado médico legal.
2.5. La víctima no acudió a juicio y el recurrente ha sido uniforme al negar la imputación; una pena efectiva no puede imponerse sobre la base de corazonadas, sino que debe adjuntarse evidencias contundentes; además, como se señaló no se acreditó la preexistencia del bien sustraído, razones por las que debe primar la presunción de inocencia.
3. SINOPSIS FÁCTICA
Se desprende de la acusación y requisitoria fiscal, que el dieciséis de junio de dos mil dieciséis, aproximadamente, a las quince horas con veinte minutos, cuando el menor Braulio Sarmiento Media caminaba por la avenida Los Jardines de San Juan de Lurigancho, fue observado por los encausados don Óscar Enrique Mamani Núñez y don Joel Smith Ilatoma Muñoz, quienes rápidamente lo interceptaron. Mamani Núñez lo sujetó fuertemente de los brazos y lo amenazó con palabras soeces, mientras que Ilatoma Muñoz lo cogió fuertemente detrás del cuello y lo tumbó al suelo, amenazándolo también, para luego Mamani Núñez rebuscara los bolsillos y lograra sustraerle el teléfono celular marca Samsung de la empresa de telefonía Claro, inmediatamente se dieron a la fuga, e ingresaron al restaurante Brisas del Oriente en donde fueron intervenidos.
CONSIDERANDO
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO
1.1. El inciso cinco, del artículo ciento treinta y nueve, de la Constitución Política vigente precisa que las decisiones judiciales deben ser motivadas.

1.2. El artículo ciento ochenta y ocho del Código Penal sanciona al que se apodera
ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, al emplear violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física, en cuyo caso será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.

1.3. El artículo ciento ochenta y nueve del Código Penal establece las agravantes para el delito de robo, sancionando la conducta con pena privativa de libertad no menor de doce ni mayor de veinte años. En el caso en concreto se consideraron los supuestos de agravación señalados en los incisos 4 (con el concurso de dos o más personas) y 7 (en agravio de
menor).

1.4. El artículo doscientos ochenta del Código de Procedimientos Penales señala que en la sentencia debe evaluarse el conjunto probatorio.

1.5. El artículo doscientos ochenta y cinco del Código de Procedimientos Penales establece los presupuestos para la sentencia condenatoria, y precisa que deben apreciarse las declaraciones de los testigos o de las otras pruebas en que se funda la culpabilidad, las circunstancias del delito y la pena principal que debe sufrir el reo.

1.6. En el Acuerdo Plenario N.° 02-2005/CJ-116, se establecieron los requisitos de sindicación del coencausado, testigo o agraviado, a efecto de que sea ameritado como única prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.

SEGUNDO. ANÁLISIS JURÍDICO FÁCTICO

2.1. En cuanto a los dos primeros agravios referidos por el apelante, cabe señalar que la postura que pudiera asumir el recurrente –respecto a cómo se suscitaron los hechos– debe sostenerse en medios acreditativos que la corroboren. En el caso en concreto no sucede así y por el contrario la tesis propuesta por el Ministerio Público sobre el asalto contra el agraviado encuentra respaldo probatorio.

2.2. A diferencia de lo que plantea la defensa, aunque ni el agraviado ni la testigo Marín Alcántara acudieron al juicio oral, sus testimonios a escala de instrucción fueron incorporadas al juicio oral al momento de la oralización de piezas, las cuales no fueron observadas ni cuestionadas por la defensa (cfr. folios trescientos setenta y siete y trescientos setenta y ocho); piezas procesales que cuentan con el respaldo testimonial de los efectivos policiales Cadillo Pala y Bustamante Vargas –agentes que los intervinieron–, que en juzgamiento ratificaron su intervención a los encausados, toda vez que fueron señalados como los agresores del agraviado, información delictiva que fue puesta en conocimiento por un transeúnte (testigo Marín Alcántara), quien habría presenciado el asalto (cfr. folios trescientos sesenta y dos a trescientos sesenta y cinco).

Se agrega que la secretaria de sala, al inicio de la sesión del veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, informó que notificó al agraviado para acudir a la audiencia, quien le señaló personalmente “que no concurriría […] toda vez que la madre de uno de los procesados ha concurrido a su domicilio a fin de que retire la denuncia”, circunstancia, que claramente influyó en su ausencia (ver folio trescientos setenta y siete vuelta).

2.3. En cuanto a que no se acreditó la preexistencia de bien (celular) sustraído, aunque no existen documentos al respecto, los testimonios de la víctima, la testigo Marín Alcántara y los efectivos policiales, indiciariamente hacen prever que si existió. Se debe tomar en cuenta en este aspecto, que ni los imputados ni la víctima se conocen con anterioridad a los hechos, por lo que no habría motivo espurio para formular una imputación de naturaleza tan grave.

2.4. No se acreditó que hubiera un pugilato entre el recurrente y la víctima, toda vez que el reconocimiento médico legal practicado al recurrente evidencia que no presenta lesiones (cfr. folio treinta y tres), por lo que su versión en cuanto a este punto se desvanece.

La ausencia de reconocimiento médico en la víctima no debe ser entendida como ausencia de violencia en el asalto; como se dijo en los considerandos precedentes, la testigo Marín Alcántara narró cómo los encausados sujetaron del cuello al agraviado, por lo que no es necesario mayor análisis al respecto.

2.5. Todo lo antes señalado hace concluir en la responsabilidad del recurrente, por lo que no se acredita afectación a la presunción de inocencia; en consecuencia, los agravios propuestos no resultan atendibles.

2.6. En cuanto a los criterios asumidos para la imposición de la pena, esta Instancia Suprema no coincide en el razonamiento efectuado por el Colegiado Superior, ya que a la fecha de los hechos el sistema de tercios que prevé el artículo 45-A del Código Penal se encontraba vigente, por lo que al no existir motivos para su inaplicación el Colegiado debió realizar este procedimiento ubicando las atenuantes y agravantes que existieran en el hecho; no obstante, al no existir recurso del legitimado, esta Instancia Suprema se encuentra impedida de realizar el cálculo correspondiente, por lo que la pena debe quedar firme.

DECISIÓN

Por ello, impartiendo justicia a nombre del pueblo, los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, ACORDARON: DECLARAR NO HABER NULIDAD en la sentencia del doce de octubre de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Especializada en lo Penal Descentralizada y Transitoria de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, en cuanto condenó a don Óscar Enrique Mamani Núñez, como coautor del delito de robo agravado, en perjuicio del menor Braulio Sarmiento Medina; le impuso seis años de pena privativa de libertad y fijó en mil soles el monto que por concepto de reparación civil abonará solidariamente con su cosentenciado don Joel Smith Ilatoma Muñoz a favor de la parte perjudicada, el menor Braulio Sarmiento Medina. Hágase saber y los devolvieron.

S. S.
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
AQUIZE DÍAZ

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[1] Cfr. folios cuatrocientos veinte a cuatrocientos veinticuatro.

[2] Cfr. folios cuatrocientos dos a cuatrocientos quince vuelta.

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