Ausencia de fiscal en la declaración del agraviado no genera invalidez si esta se corrobora [RN 1591-2019, Lima]

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Fundamento destacado: QUINTO. Que aun cuando el agraviado Hidalgo Flores declaró sin el concurso de un Fiscal, su versión indiciaria fue confirmada por la Ocurrencia de Calle Común y la declaración del policía captor, a quien le narró los hechos e identificó a los dos autores del robo en su perjuicio. Además, el coimputado Yepes Galarza lo incriminó. Su versión corrobora periféricamente la indicación del agraviado y del Policía captor.

∞ No es relevante, a estos efectos, primero, que el coimputado no coincida respecto de los roles en la comisión del delito –quién cogió del cuello e inmovilizó al agraviado y quién le rebuscó los bolsillos– (lo esencial es que ambos delinquieron previo concierto); y, segundo, que no se encontró en poder de alguno de ellos los bienes robados, pues pasó un tiempo entre comisión del delito y captura, y además había un tercer sujeto no capturado.

∞ Las pruebas son fiables, plurales y coincidentes entre sí. Son, además, suficientes para enervar la presunción de inocencia. La sentencia condenatoria es fundada.


Sumilla. Prueba por indicios: ausencia de fiscal en declaración del agraviado no la inválida. Aun cuando el agraviado declaró sin el concurso de un Fiscal, su versión indiciaria fue confirmada por la Ocurrencia de Calle Común y la declaración del policía captor, a quien le narró los hechos e identificó a los dos autores del robo en su perjuicio. Además, el coimputado Yepes Galarza lo incriminó. Su versión corrobora periféricamente la indicación del agraviado y del Policía captor.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 1591-2019, Lima

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

Lima, veintiocho de enero de dos mil veinte

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado JOSÉ MIGUEL ESPINOZA NÚÑEZ contra la sentencia de fojas quinientos veintinueve, de veintiocho de junio de dos mil diecinueve, que lo condenó como autor del delito de robo con agravantes en agravio de Dany Martín Hidalgo Flores a diez años de pena privativa de libertad y al pago de quinientos soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATIVA DE LA PARTE ACUSADA

PRIMERO. Que el encausado Espinoza Núñez en su recurso de nulidad formalizado de fojas quinientos sesenta y tres, de ocho de julio de dos mil diecinueve, instó la absolución de los cargos. Alegó que se le condenó en base a las declaraciones del agraviado, de su coimputado y del policía intervinientes, es decir, por meros dichos; que en su poder no se le encontró lo sustraído; que las versiones del agraviado y de su coimputado no coinciden.

§ 2. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL

SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que el día siete de mayo de dos mil nueve, como a las diez horas con veinte minutos, el conformado Yepes Galarza, el encausado recurrente Espinoza Núñez y otro sujeto no identificado, a la altura de la cuadra doce del jirón Huamanga – distrito de La Victoria, interceptaron al agraviado Hidalgo Flores, a quien lo cogieron del cuello, le rebuscaron sus bolsillos y se apoderaron de su teléfono celular, una tarjeta de Plaza Vea y la suma de doscientos veinte soles.

Los asaltantes inmediatamente se dieron a la fuga, pero el agraviado tras conseguir el apoyo de una Unidad Policial pudo identificarlos. La Policía, en ese acto, los capturó. No se pudo recuperar lo robado.

§ 3. DE LA ABSOLUCIÓN DEL GRADO

TERCERO. Que la actitud del agraviado Hidalgo Flores, tras el robo y la captura de los imputados consta en la Ocurrencia de Calle Común Directa de fojas dos.

No se encontró en poder de Espinoza Núñez alguno de los bienes sustraídos [acta de registro personal de fojas veinte].

∞ El agraviado, en su declaración preliminar de fojas doce, sin fiscal, dio cuenta del robo en su agravio. Precisó que Espinoza Núñez fue quien lo cogoteó. Ratificó lo que fluye dela Ocurrencia de Calle de fojas dos.

∞ Esta versión ha sido ratificada por el coencausado Yepes Galarza en su instructiva de fojas cincuenta y dos. Anotó, sin embargo, que fue Espinoza Núñez quien registró los bolsillos del agraviado.

∞ El efectivo policial Vargas Diestra fue quien capturó a los dos imputados. Mencionó que el agraviado, cuando fueron tras su búsqueda, los reconoció [declaración sumarial de fojas cincuenta y nueve y declaración plenarial de fojas cuatrocientos setenta].

CUARTO. Que el encausado Espinoza Núñez siempre insistió en que no participó en el robo en agravio de Hidalgo Flores. Reconoció que fue detenido cuando caminaba conjuntamente con su coimputado Yepes Galarza, y que el agraviado –quien estaba en un patrullero– reconoció a Yepes Galarza, no a él.

Anotó, luego, que tenía un problema con su coimputado, pero no lo especificó [fojas catorce, cuarenta y ocho y cuatrocientos cincuenta y tres vuelta].

QUINTO. Que aun cuando el agraviado Hidalgo Flores declaró sin el concurso de un Fiscal, su versión indiciaria fue confirmada por la Ocurrencia de Calle Común y la declaración del policía captor, a quien le narró los hechos e identificó a los dos autores del robo en su perjuicio. Además, el coimputado Yepes Galarza lo incriminó. Su versión corrobora periféricamente la indicación del agraviado y del Policía captor.

∞ No es relevante, a estos efectos, primero, que el coimputado no coincida respecto de los roles en la comisión del delito –quién cogió del cuello e inmovilizó al agraviado y quién le rebuscó los bolsillos– (lo esencial es que ambos delinquieron previo concierto); y, segundo, que no se encontró en poder de alguno de ellos los bienes robados, pues pasó un tiempo entre comisión del delito y captura, y además había un tercer sujeto no capturado.

∞ Las pruebas son fiables, plurales y coincidentes entre sí. Son, además, suficientes para enervar la presunción de inocencia. La sentencia condenatoria es fundada.

DECISIÓN

Por estos motivos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas quinientos veintinueve, de veintiocho de junio de dos mil diecinueve, que condenó a JOSÉ MIGUEL ESPINOZA NÚÑEZ como autor del delito de robo con agravantes en agravio de Dany Martín Hidalgo Flores a diez años de pena privativa de libertad y al pago de quinientos soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene. DISPUSIERON se remitan los autos al Tribunal Superior de origen para que por ante el órgano jurisdiccional competente se inicie la ejecución procesal de la sentencia condenatoria.

Intervino el señor Castañeda Espinoza por vacaciones del señor Príncipe Trujillo. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ

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