Aunque alguno de los sucesores ya no cuente con cuotas ideales de dominio, ello no impide inscribir petición de herencia [Resolución 320-2021-Sunarp-TR-L]

Fundamento Destacado: 11. Ahora bien, como se puede apreciar algunos de los herederos de Emiliano Sulca Mallqui, declarados como tales en el asiento c-3), han transferido la totalidad de sus cuotas ideales, tal es el caso de Leocadia Godoy Soto. Por lo tanto, al haber transferido la totalidad de cuotas ideales, no ostenta derecho de propiedad que pudiera ser afectado por la petición de herencia. Se deja constancia que no obra en la partida registral anotación de demanda que hubiera reservado prioridad para la inscripción de la sentencia de petición de herencia.

Sin embargo, el hecho que una de las herederas no ostente actualmente derecho de propiedad alguno sobre la partida del predio que perteneció al causante, no impedirá la inscripción de la petición de herencia siempre que exista al menos un heredero que aún ostente derecho de propiedad inscrito. Por lo expuesto, se deja sin efecto el literal A) de la observación.

El heredero Juan Silencianos Sulca Godoy, a quien le correspondía el 16.6666% de la masa hereditaria de Emiliano Sulca Mallqui, aún ostenta derecho de propiedad inscrito. Por ello, corresponde revocar el literal B).

Asimismo, conforme puede apreciarse de la partida aún existen cuotas ideales adquiridas por Emilia Sulca Godoy, heredera en virtud de la sucesión de Emiliano Sulca Mallqui.

Al respecto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 664 del Código Civil, al existir cuotas ideales que provienen de título sucesorio del causante, sería posible inscribir la petición de herencia rogada sobre dichas cuotas ideales.

Sin embargo, del título archivado que dio mérito a la inscripción de la petición de herencia en el Registro de Sucesiones Intestadas se aprecia que figuran como demandados Juan Silencianos Sulca Godoy y Teófilo Gladio García Sulca. No figura como demandada Emilia Sulca Godoy. Es cierto que ella falleció el 5/9/2008, sin embargo, debió emplazarse a todos sus herederos: sus 8 hijos que figuran en la declaración de herederos inscrita en la partida Nº 07002403 del Registro de Sucesiones Intestadas de Ayacucho. De los 8 hijos de Emilia Sulca Godoy, sólo figura como demandado en el proceso de petición de herencia uno de ellos: Teófilo Gladio García Sulca.

La Registradora señala que no se ha emplazado a los terceros que adquirieron cuotas ideales sobre el predio que les transfirieron los herederos. Sin embargo, los terceros que adquirieron cuotas ideales de los herederos que ostentaban derechos inscritos no pueden verse afectados. La petición de herencia se dirige contra los herederos declarados, y no puede afectar a los terceros (salvo que hubiera obrado anotada demanda de petición de herencia). Al no poder ser afectados, no es necesario tampoco que sean emplazados en el proceso de petición de herencia. Por ello se revoca el literal C).

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TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N°. – 320 -2021-SUNARP-TR-L

Lima, 12 de febrero 2021

APELANTE : JACQUELINE GALLO PEREZ.
TÍTULO : Nº 1919507 del 28/10/2020.
RECURSO : Nº 004579 del 18/12/2020.
REGISTRO : Predios de Ayacucho.
ACTO : Inclusión de dominio por petición de herencia.
SUMILLA :

INSCRIPCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA
Procede la inscripción de una sentencia de petición de herencia cuando en la partida registral en la que está inscrito el derecho de propiedad de los herederos demandados, todos o algunos de éstos cuentan con cuotas ideales de dominio que provienen de derechos sucesorios del causante.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de dominio por petición de herencia en el predio inscrito en la partida electrónica Nº 11002276 del Registro de Predios de Ayacucho, en virtud de la inscripción obrante en la partida electrónica Nº 07002403 del Registro de Sucesiones Intestadas de Ayacucho.

Para tal efecto, se presenta solicitud formulada por Jacqueline Gallo Pérez, el 28/10/2020.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

La Registradora Pública del Registro de Predios de Ayacucho Lisbeth Roxana Nieto Cisneros observó el título en los términos siguientes:

(Se reenumera para mejor resolver)
ACTO: TRASLADO DE DOMINIO POR SUCESIÓN INTESTADA

ANTECEDENTE:
Se solicita los actos señalados respecto de la partida registral N° 11002276 del Registro de Propiedad Inmueble.

DEFECTOS ADVERTIDOS:
Mediante solicitud de traslado de dominio de la sucesión intestada del causante Emiliano Sulca Mallqui, que obra inscrito en la partida registral N°07002403 del Registro de Sucesiones Intestadas.

Se ha verificado la partida registral N° 11002276 del Registro de Predios de Ayacucho y se establece que ya obra inscrita la sucesión de Emiliano Sulca Mallqui conforme asiento C-03, mas no así la sucesión de Leocadia Godoy Sulca y tampoco la petición de herencia conforme asiento C0001 de la partida registral N° 07002403;

A) sin embargo, es pertinente señalar que conforme asiento C-04 y asiento C-05 doña Leocadia Godoy Sulca y
B) Juan Silencianos Sulca Godoy, dispuso la totalidad de los derechos y acciones, por tanto ya no tiene titularidad sobre el predio que sea materia de traslado de dominio por sucesión, C) existiendo terceros registrales, por lo que se establece que ya obra actos posteriores de transferencia de dominio que gozan de la legitimidad registral y de la prioridad excluyente.
D) De otro lado, no se advierte que los terceros registrales estén notificados en el proceso, información que no es posible corroboran en el asiento C0001 de la partida registral N° 07002403.

3.- BASE LEGAL.-
– Art. 32° y 40°, del T.U.O. del Reglamento General de los Registros Públicos.
– Art. 98° del Reglamento de Inscripción al Registro de Predios.
– Art. 2013 y 2015 del Código Civil.

Resolución 577-2019- SUNARP- TR-L de 01/03/2019
Tema: PETICIÓN DE HERENCIA.
Tema de Sumilla: PETICIÓN DE HERENCIA. No procede la inscripción de una sentencia de petición de herencia en la partida de un predio cuando el heredero demandado ya no tiene dominio inscrito, salvo que se hubiera anotado la demanda, debiendo existir identidad de proceso con la sentencia.

Resolución: 029-2017-SUNARP-TR-L de 08/01/2017
Tema: PETICIÓN DE HERENCIA. No procede la inscripción de una sentencia de petición de herencia en la partida de un predio cuando el heredero demandado ya no tiene dominio inscrito, salvo quo se hubiera anotado la demanda, debiendo existir identidad de proceso con la sentencia.

4.- SUGERENCIAS.-
-Sírvase adjuntar solicitud aclaratoria sobre el traslado de dominio. Subsanada las observaciones y determinado los actos a inscribir, se procederá con la liquidación definitiva de los derechos registrales conforme al art. 41 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La recurrente sustenta su recurso de apelación en los siguientes fundamentos:

– El título materia de la rogatoria tiene su origen en un mandato judicial contenido en el Exp. N° 480-2009, cuyos partes judiciales respectivos obran en el título archivado N° 2018-02842128 de la partida registral N° 07002403, cuya traslación de dominio se solicita hacia la partida registral N° 11002276.

– La sentencia judicial declara fundada: a) la declaración judicial de heredero, declarando a Faustino Ayvar Sulca, representando por sus sucesores procesales, como heredero de Emiliano Sulca Mallqui y Leocadia Godoy Soto, al haber premuerto la causante y progenitora María Sulca Godoy, y b) la petición de herencia que ordenó que el demandante, reemplazado por sus sucesores procesales, concurran conjuntamente con los demandados Juan Silenciano Sulca Godoy y Teófilo Gladio García Sulca (heredero forzoso de Emilia Sulca Godoy) en la herencia causada por su extinto abuelo Emiliano Sulca Mallqui, del predio ubicado en la esquina formada por la Avenida Ramón Castilla número 899 y Avenida Aviación sin número, primera cuadra.

– Si bien las resoluciones invocadas por la registradora, son correctas en contenido e interpretación, no se hace una adecuada interpretación de los asientos 00004 y 00005 de la partida registral N° 11002276.

– Los titulares primigenios del predio submateria fueron Emiliano Sulca Mallqui y Leocadia Godoy Soto. En el asiento C-3 de la partida, se advierte que tras el fallecimiento de Emiliano Sulca lo suceden su esposa Leocadia Godoy Soto y sus dos hijos Juan Silenciano Sulca Godoy y Emilia Sulca Godoy, adquiriendo participación y derechos de copropiedad según los porcentajes previsto en el Código Civil, (50% a favor de la esposa y el otro 50% a favor de sus tres herederos legales en forma equitativa entiéndase en porcentajes de 16.7%).

– En el asiento C0004, se hace referencia a que el demandado Juan Silenciano Suica Godoy y su esposa adquirieron los derechos y acciones que le correspondían a Leocadia Godoy Soto Vda de Sulca, derechos y acciones que este última habría adquirido conforme el asiento 00003 (por sucesión), de tal forma que el demandado Juan Silenciano Sula Godoy adquirió más derechos y acciones sobre el predio materia de rogatoria.

– En el asiento C0005, se advierte un acto de disposición por parte de Juan Silenciano Sulca Godoy y Leocadia Godoy Soto, quienes transfieren a título oneroso a favor de Alberto Loayza Fernández y su esposa Victoria Salvatierra Méndez, una parte de sus derechos y acciones, no obstante ello, revisado el título archivado se advierte que, en el artículo primero de la escritura, el transferente afirma ser propietario de una extensión de 1053.33 m2, al adquirirlo por: 1) anticipo de legítima de su madre Leocadia Godoy Soto Vda. de Sulca respecto a un área de 790 m2 y 2) en calidad de herencia causada de su padre Emiliano SuIca Mallqui un área de 263.33 m2 (16.7% de acciones y derechos); de tal forma que este acto de disposición que se inscribe en este asiento (a favor de Alberto Loayza Fernández y esposa) es sobre un porcentaje de derechos y acciones que en área representa solo 176.40 m2, quedando en titularidad del heredero demandado Juan Silenciano Sulca Godoy un buen número de derechos y acciones, tanto más si al tratarse de una propiedad indivisa, con cuotas ideales no es posible determinar qué parte de la propiedad fue transferida.

– Por tanto, la observación en relación a Ia titularidad del demandado sobre el predio materia de rogatoria, se encuentra fuera de lugar y no corresponde al contenido de los asientos registrales ni títulos archivados; de tal forma que corresponde proceder a la inscripción de la petición de herencia contenida en la sentencia judicial.

– De la revisión de los fundamentos de hecho de la sentencia emitida en el Exp. 480-2009, literal iii) se consigna expresamente que Teófilo Gladio García Sulca es representante sucesorial de Emilia Sulca Godoy, conforme el asiento c-3 de la partida N° 11009276, siendo que esta última adquirió derechos y acciones en calidad de sucesora de Emiliano Sulca Mallqui; además incrementó su participación al haber adquirido el 13% de acciones y derechos (véase asiento N° 000002) con lo cual Emilia Sulca Godoy cuenta con dominio inscrito sobre el inmueble materia de petición de herencia.

– Teófilo Gladio García Sulca no figura como titular registral en la partida N° 11002276; sin embargo es heredero forzoso de Emilia Sulca Godoy, conforme al asiento A0001 de la partida N° 11058824 del Registro de Personas Naturales. En tal sentido, resulta evidente que Teófilo Gladio García Sulca, sucesor procesal de Emilia Sulca Godoy, tiene derechos de copropiedad sobre el inmueble materia de rogatoria. En conclusión, Emilia Sulca Godoy, demandada a través de su sucesor procesal, aún tiene derechos de copropiedad inscritos.

– Por lo expuesto, debe revocarse la observación y proceder con la inscripción del título.

[Continúa…]

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