Fundamento destacado: 20. Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, el Tribunal debe resaltar que la Resolución Ministerial 044-2012-ED no es inconstitucional, pues se enfoca en cuestiones atendibles como el respeto al proceso de desarrollo integral de los menores. Sin embargo, y pese a que este caso se subsume dentro de su ámbito de aplicación debido a que la menor inició prematuramente sus estudios escolares, es desproporcionado e irrazonable desconocer los estudios que efectivamente ha realizado, en la medida en que tal decisión contraviene no solo los derechos antes citados, sino, además, el derecho al libre desarrollo de la persona humana. Por consiguiente, queda claro que la emplazada, con su negativa de reconocer la matrícula, los estudios y su inclusión en el SIAGIE, no está cumpliendo con el mencionado especial deber de protección del interés de la menor.
La magistrada Ledesma Narváez emitió un voto singular. Ella no comparte el fallo del presente caso y estima que la demanda de amparo debe ser declarada INFUNDADA, pues cuando el Ministerio de Educación exige cumplir las directivas que son conformes con la Constitución y cuando cautelan el desarrollo físico, psíquico y emocional de los menores de edad, no vulneran ningún derecho fundamental. No se puede premiar la irresponsabilidad de un padre de familia que conforme a su libre albedrío y en contra de la respectiva directiva (que estableció que la matrícula para niños y niñas de 0 a 5 años de edad se realiza de acuerdo a la edad cronológica al 31 de marzo del respectivo año), logró hacer estudiar a su hija, de modo informal, en colegios “informales”, pese a que ella nació en el mes de abril. Obrando de este modo informal, el daño a la educación y estabilidad física, psíquica y emocional de la niña, lo están generando los propios padres de familia que aquí demandan.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 00966-2016-PA/TC TACNA
En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini, Sardón de Taboada y Ferrero Costa y el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Renzo Fernando Romero Guerra y doña Enedina Frisancho Paricahua, en representación de su menor hija de iniciales A, F. R. F., contra la resolución de fojas 101, de fecha 17 de diciembre de 2015, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte de la Superior de Justicia de Tacna, que declaró infundada la demanda.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 24 de julio de 2015, don Renzo Fernando Romero Guerra y doña Enedina Frisancho Paricahua, en representación de su menor hija de iniciales A.F. R. F., presentan demanda de amparo contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Tacna (UGEL de Tacna) y contra la Dirección Regional de Educación de Tacna, a fin de que se ordene la matrícula y continuación de los estudios de la citada menor en el primer grado de educación primaria en la I. E. Santa Ana y en el periodo lectivo 2015.
Sustentan su demanda en que se ha afectado el derecho a la educación, al principio de la dignidad y defensa de la persona humana, a la integridad psíquica, al libre desarrollo de la persona humana y a la igualdad, ya que, pese a que la menor inició sus estudios el 2010 en un centro de estimulación, en el aula correspondiente a un año, y sí ha continuado hasta el 2014, se le ha denegado continuar con los estudios de primer grado de educación primaria en el 2015 porque no cumplió con el requisito de tener 6 años al 31 de marzo de 2015, al cumplirlos el 6 de abril de ese mismo año.
Contestación de la demanda
Con fecha 2 de setiembre de 2015, la procuradora pública regional adjunta a cargo de los Asuntos Judiciales del Gobierno Regional de Tacna se apersonó y contestó la demanda. Solicita que sea declarada improcedente debido a que se ha dado cumplimiento a la Resolución Ministerial 556-2014-MINEDU, ya que la menor no cumplió con el requisito de tener 6 años al 31 de marzo de 2015, siendo así no podía ingresar al primer grado de primaria.
Sentencia de primera instancia o grado
El Juzgado Civil de Descarga Procesal-Módulo Básico de Justicia de Gregorio Albarracín de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante resolución 4, de fecha 12 de octubre de 2015 (folio 49), declaró fundada la demanda debido a que la menor ha realizado estudios en el nivel inicial, desde el aula de 1 año hasta el aula de 5 años, incluso ha obtenido el código del SIAGIE, y si dicho acceso fue incorrecto, ello debió ser observado por la institución educativa en que estudió por la UGEL y la Dirección Regional de Educación. En tal sentido, la falta de diligencia de estas últimas no puede afectar el derecho a la educación de un niño. Adicionalmente a ello, no es razonable privarle a la menor la posibilidad de ejercer la educación sin interrupciones.
Sentencia de segunda instancia o grado
La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante resolución 10, de fecha 17 de diciembre de 2015 (folio 101), declaró infundada la demanda, ya que conforme a la Resolución Ministerial 556-2014-MÍNEDU solo pueden matricularse en el primer grado de educación primaria aquellos niños que cumplan 6 años al 31 de marzo del 2015, lo que no ha sucedido en autos, pues la menor los cumplió el 6 de abril, además, si ha iniciado antes de los plazos es porque sus anteriores las se efectuaron de manera irregular.
FUNDAMENTOS
Delimitación del asunto litigioso
1. Conforme se aprecia de autos, los demandantes solicitan que se ordene la matrícula y continuación de los estudios de su menor hija en el primer grado de educación primaria en la I. E. Santa Ana y en el periodo lectivo 2015, pues, a criterio de las emplazadas, no le corresponde, en tanto no cumple con el requisito de tener 6 años de edad al 31 de marzo de 2015, conforme a la Resolución Ministerial 556-2014- MINEDU. Sin embargo, se advierte que la menor siguió estudios de primer grado en el periodo lectivo 2015, por lo que se debe analizar si corresponde que las emplazadas reconozcan dichos estudios y que, en consecuencia, sea registrada como estudiante en el SIAGIE.
2. Asimismo, es necesario precisar que conforme a la Resolución Ministerial 556-2014-MINEDU, que aprueba la Norma Técnica: “Normas y Orientaciones para el Desarrollo del Año Escolar 2015 en la Educación Básica”, el SIAGIE (Sistema de Información de Apoyo a la Gestión de la Institución Educativa) es un aplicativo informático de carácter oficial y estrictamente educativo.
El derecho a la educación y el libre desarrollo de la persona humana
3. Para este Tribunal Constitucional, el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la educación está determinado por el acceso a una educación adecuada (artículo 16), la libertad de enseñanza (artículo 13), la libre elección del centro docente (artículo 13), el respeto a la libertad de conciencia de los estudiantes (artículo 14), el respeto a la identidad de los educandos, así como el buen trato psicológico y físico (artículo 15), la libertad de cátedra (artículo 18), y la libertad de creación de centros docentes y universidades (artículos 17 y 18). Adicionalmente a lo expuesto, este Tribunal entiende que dicho contenido debe realizarse en concordancia con las finalidades constitucionales del derecho a la educación en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho [cfr. segundo párrafo del fundamento 6 de la sentencia recaída en el Expediente 00091 -2005-PA/TC |.
4. El derecho a la educación es un derecho fundamental intrínseco y, a la vez, un medio indispensable para la plena realización de otros derechos fundamentales, por cuanto permite al ciudadano participar plenamente en la vida social y política en sus comunidades [cfr. primer párrafo del fundamento 6 de la sentencia recaída en el Expediente 00091-2005-PA/TC]. Atendiendo a ello, tiene un carácter binario, ya que no solo se constituye como un derecho fundamental; es, además, un servicio público.
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5. Al respecto, el artículo 13 de la Constitución establece que la educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana y su artículo 14 estipula que la educación promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte. En líneas generales, prepara para la vida, el trabajo y fomenta la solidaridad.
6. Así también, el artículo 13, inciso 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del que el Perú es parte, establece:
Los Estados parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen, asimismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.
7. En términos similares se pronuncia el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 13.2, el cual dispone:
Los Estados partes en el presente Protocolo convienen en que la educación deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad y del sentido de su dignidad y deberá fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz.
Convienen, asimismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades a favor del mantenimiento de la paz.
8. El ejercicio cabal del derecho a la educación permite, en buena cuenta, el
cumplimiento de lo establecido en el inciso 1 del artículo 2 de la Constitución,
relativo al libre desarrollo de la persona humana. Ello presupone un proceso de
transmisión del saber y la afirmación de valores que ayuden a la persona en su desarrollo-integral y en la realización de sus proyectos de vida en comunidad [cfr. párrafo 6 del fundamento 10 de la sentencia recaída en el Expediente 04232-2004-PA/TC]. Ahora bien, no se trata de cualquier derecho. Su reconocimiento y garantías se tornan como indispensables para el desarrollo tanto de la persona como de la sociedad. El avance de la educación lleva aparejada el progreso de una sociedad. Como ha advertido el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, la “educación desempeña un papel decisivo en la emancipación de la mujer, la protección de los niños contra la explotación laboral, el trabajo peligroso y la explotación sexual, la promoción de los derechos humanos
y la democracia, la protección del medio ambiente y el control del crecimiento demográfico” [Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU. Observación General 13: el derecho a la educación, párr. 1].
9. La educación, en ese orden de ideas, también se configura como un servicio público, en la medida en que se trata de una prestación pública que explicita una de las funciones-fines del Estado, de ejecución per se o por terceros bajo fiscalización estatal. Por ende, el Estado tiene la obligación de garantizar la continuidad de los servicios educativos, así como de aumentar progresivamente la cobertura y calidad de los mismos, debiendo tener siempre como premisa básica, como ya se ha mencionado, que tanto el derecho a la educación como todos los derechos fundamentales (e incluso las disposiciones constitucionales que regulan la actuación de los órganos constitucionales) tienen como fundamento el principio de la dignidad humana [fundamento 11 de la sentencia recaída en el Expediente 4232- 2004-PA/TC].
10. Este deber de supervisión se hace aun más indispensable en las sociedades actuales. En efecto, como se expuso supra, la educación es también un servicio público. Sin embargo, debido a las dificultades de distinta índole que tiene el Estado para prestarlo, en muchas oportunidades esta responsabilidad ha sido delegada a entidades privadas. Como advierte el Relator Especial sobre el derecho a la educación de las Naciones Unidas, “[s]e puede observar un crecimiento de los proveedores privados en el ámbito de la educación básica, aunque esa educación sea responsabilidad primordial de los gobiernos. La educación privada se está promoviendo debido a la falta de provisión pública de los servicios de educación o al bajo rendimiento de las escuelas pública” [Informe del Relator Especial sobre el Derecho a la educación. A/69/402. Informe de 24 de septiembre de 2014, pág. 36].
11. Ahora bien, el proceso educativo no solo se restringe a la mera acción de los centros educativos, ni tampoco al entorno familiar. Además de ello, es necesario que el Estado, a través de su aparato administrativo, asuma, un rol tutelar dentro de dicho proceso ante todo y no únicamente en cuanto al contenido prestacional se trate. Por ende, se encuentra obligado a adoptar todas aquellas medidas que resulten necesarias para que el ejercicio del derecho a la educación sea efectivo, lo que incluye, entre otras cosas, el reconocimiento de los que satisfactoriamente hubieren sido realizados.
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El derecho a la educación y el interés superior del niño y del adolescente
12. La niñez constituye un grupo de interés y de protección especial y prioritario del Estado, y es de cara a ello que las políticas estatales deben dirigir sus esfuerzos. En efecto, el artículo 4 de la Constitución así lo ha considerado al establecer que la comunidad y el Estado deben proteger especialmente al niño y al adolescente.
13. La Convención sobre los Derechos de! Niño, aprobada mediante Resolución Legislativa 25278, establece lo siguiente:
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
14. En suma, tanto la Constitución como las normas internacionales de protección a los derechos de los niños imponen a los Estados la obligación de garantizar, en todo momento, el interés superior de ellos frente a cualquier tipo de interés, lo que presupone colocar a los niños en un lugar privilegiado en el que deben ser especialmente protegidos, dada su particular vulnerabilidad al ser sujetos que empiezan la vida y que se encuentran en situación de indefensión, por lo que requieren de especial atención por parte de la familia, la sociedad y el Estado, a fin de que puedan alcanzar el pleno desarrollo de su personalidad.
15. Sobre el particular, en la sentencia recaída en el Expediente 0052-2004-AA/TC, en un caso en el que la madre de un menor de edad presentó una demanda de amparo contra el director de un Centro Educativo que se negaba a ratificar la matrícula del menor, el Tribunal Constitucional estableció:
El deber de educar a los hijos que se ha impuesto a los padres de familia conforme al artículo 13 de la Constitución, está en correlación con el derecho de los hijos de ser educados. No solo se trata de un deber de los padres para con sus hijos, sino también de un derecho -el de educación-que cabe oponer y exigir al Estado: “El educando tiene derecho a una formación que respete su identidad, así como al buen trato psicológico y físico” (segundo párrafo del artículo 15 de la Constitución). Si la Constitución ha establecido que los padres tienen el deber de brindar educación a sus hijos, respecto del Estado ha declarado que este está en la obligación de proteger especialmente al niño y al adolescente (Art. 4). Naturalmente esta protección especial implica primeramente la obligación de permitirle ingresar a un centro educativo, así como que se adopten todas las medidas necesarias y oportunas destinadas a impedir que nadie se vea impedido de recibir educación adecuada por razón de su situación económica o de limitaciones mentales o físicas (Alt. 16). Evidentemente, se incumple ese deber especial, por ejemplo, cuando el Estado, a través de sus órganos y funcionarios competentes, niega a un menor la posibilidad de continuar sus estudios, sin existir motivos razonables para ello.
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Análisis del caso concreto
16. En el presente caso, con las instrumentales obrantes en autos (folios 7 y 8), se advierte que la menor de iniciales A. F. R. F. inició sus estudios el 2010 y 2011, para luego ser matriculada en el nivel de educación inicial el 2012, 2013 y 2014, a las edades de 3, 4, y 5 años, respectivamente, aprobando satisfactoriamente dicho nivel. De otro lado, la Directora del C. E. P. Santa Ana, mediante la constancia de fecha 13 de abril de 2015 (folio 6), señala que la citada menor “se encuentra inscrita para ser matriculada en el primer grado de educación primaria y que, sin embargo, no se puede concretizar su matrícula por parte de la UGEL de Tacna, debido a disposiciones normativas respecto de la edad de la estudiante este hecho se corrobora con el Oficio 023-2015-D-CEP “SA”, de fecha 30 de marzo de 2015 (folio 9), que adjunta el Informe 01-2015 (folio 10).
17. Ahora bien, la demandada manifiesta que de conformidad con lo establecido en la Resolución Ministerial 556-2014-MINEDU, que aprueba la Norma Técnica: “Normas y Orientaciones para el Desarrollo del Año Escolar 2015 en la Educación Básica”, no corresponde que la menor sea matriculada en el primer grado de educación primaria, en el periodo lectivo 2015, pues carece de la edad cronológica requerida, por lo que tampoco cuenta con registro en el SIAGIE y lo que corresponde es la matrícula en el nivel de 5 años de educación inicial (folio 44). Sin embargo, de la Boleta de Información 2015 (folio 115), a diciembre de dicho año, se desprende que la menor materialmente efectuó estudios de primer grado de educación priamaria en la I. E. Santa Ana durante el periodo lectivo 2015.
18. En tal sentido, este Tribunal considera que la demanda debe estimarse, ya que no
puede desconocerse tal hecho. De lo contrario, el Estado, a través de sus órganos y funcionarios competentes, estaría incumpliendo con su deber de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos de la menor, tales como la educación y la protección e interés superior. En efecto, tal y como se precisó supra, la educación es, además de un derecho fundamental para la persona, un servicio público básico. Esta especial condición de la educación genera que el Estado ejerza un especial rol fiscalizador en cuanto a las prácticas que se desarrollan en los centros educativos particulares. En efecto, el hecho de que, tal y como ocurre en este caso, el presunto acto lesivo se haya originado en un establecimiento privado, no exime al Estado de su deber de garantizar el derecho a la educación, ya que se trata de un servicio público que ha sido delegado por él mismo. Además, en la controversia sub examine, también advierte el Tribunal que la interpretación que ha efectuado el Gobierno Regional de Tacna, a través de su Procuradoría, incide gravemente en el derecho a la educación de la menor (escrito de contestación de la demanda, obrante a fojas 43).
19. Ahora bien, el control o fiscalización que deba realizar el Estado respecto de este servicio público no implica, claro está, que se faculte a afectar cuestiones como la libertad de enseñanza, o se invadan aspectos concernientes a la autonomía del centro educativo. La fiscalización que aquí se exige debe realizarse en aras de evitar que sean estas mismas instituciones las que terminen por vulnerar los derechos y principios que la Constitución reconoce.
20. Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, el Tribunal debe resaltar que la Resolución Ministerial 044-2012-ED no es inconstitucional, pues se enfoca en cuestiones atendibles como el respeto al proceso de desarrollo integral de los menores. Sin embargo, y pese a que este caso se subsume dentro de su ámbito de aplicación debido a que la menor inició prematuramente sus estudios escolares, es desproporcionado e irrazonable desconocer los estudios que efectivamente ha realizado, en la medida en que tal decisión contraviene no solo los derechos antes citados, sino, además, el derecho al libre desarrollo de la persona humana. Por consiguiente, queda claro que la emplazada, con su negativa de reconocer la matrícula, los estudios y su inclusión en el SIAGIE, no está cumpliendo con el mencionado especial deber de protección del interés de la menor.
21. A mayor abundamiento, este Tribunal Constitucional considera necesario agregar que, en aras de no vulnerar el derecho a la educación de la menor, no puede actuarse contrario a la razonabilidad y la proporcionalidad, pues, de lo contrario, se le ocasionaría un daño irreparable. En ese sentido, se advierte que, de conformidad con el informe psicológico que obra a fojas 11, la continuidad en el proceso de la menor debe garantizarse a fin de tutelar su desarrollo integral, por “los seis días que sobre pasan la regla que establece el sector educación, en este caso, no la restringen madurativamente”. Del mismo modo, el Tribunal nota, tal y como consta en los documentos que obran de fojas 113 a 116, que la menor se encuentra desarrollando de manera exitosa sus estudios, lo que se advierte de las calificaciones que ha obtenido. Por ende, la demandada se encuentra obligada a reconocer la matrícula, los estudios cursados por la menor, así como aprobar su registro en el SIAGIE, en la medida que hayan sido aprobados satisfactoriamente.
22. Ahora bien, debido a que se está estimando la demanda, ya que se ha acreditado la afectación del derecho a la educación, libre desarrollo de la persona e interés superior de la menor, resulta irrelevante emitir pronunciamiento de fondo respecto a la alegada afectación del derecho a la defensa de la persona humana e igualdad ante la ley.
23. Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal considera que lo resuelto en el presente caso no habilita a nadie a desacatar las normas imperativas que, precisamente, se han incumplido. Tampoco exime de la responsabilidad que corresponda a la institución que, previamente al presente caso, ha permitido que una menor empiece sus estudios sin tener la edad mínima requerida. En efecto, la responsabilidad que puedan tener, a propósito de lo ocurrido en este caso, tanto los padres como e! centro educativo no puede terminar por afectar la educación y el desarrollo de la menor A.F.R.F. El Tribunal también recuerda, tal y como lo ha anotado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que los Estados tienen la obligación de establecer las normas mínimas en materia de enseñanza “que deben cumplir todas las instituciones de enseñanza privadas […]. Deben mantener, asimismo, un sistema transparente y eficaz de supervisión del cumplimiento de esas normas” [Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU. Observación General Nro. 13: el derecho a la educación, párr. 54]. Las fallas en cuanto a dicho sistema de supervisión no pueden terminar por incidir en los derechos de los menores, por lo que deben ser detectadas y confrontadas de manera inmediata a fin de compatibilizar el legítimo cumplimiento de las políticas estatales con el reconocimiento de estos atributos.
24. Finalmente, en atención a que se encuentra acreditada la vulneración de los citados derechos constitucionales, corresponde ordenar que las demandadas asuman el pago de los costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
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HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la educación, el libre desarrollo de la persona y el interés superior de la menor de iniciales A. F. R. F.
2. Ordenar que las emplazadas reconozcan la matrícula, así como los estudios efectivamente cursados y su registro en el SIAGIE, conforme a lo señalado en el fundamento 20 supra.
3. Ordenar que las demandas asuman el pago de los costos procesales a favor de los recurrentes, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NUÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
En la sociedad peruana aún no se dá la debida importancia al imperativo de que los niños y niñas sólo deban ingresar al colegio cuando posean un suficiente desarrollo emocional, A cognitivo y social.
A) SÍNTESIS DEL VOTO
Estimo que la demanda de amparo debe ser declarada INFUNDADA, pues cuando el Ministerio de Educación exige cumplir las directivas que son conformes con la Constitución y cuando cautelan el desarrollo físico, psíquico y emocional de los menores de edad, no vulneran ningún derecho fundamental. No se puede premiar la irresponsabilidad de un padre de familia que conforme a su libre albedrío y en contra de la respectiva directiva (que estableció que la matrícula para niños y niñas de 0 a 5 años de edad se realiza de acuerdo a la edad cronológica al 31 de marzo del respectivo año), logró hacer estudiar a su hija, de modo informal, en colegios “informales”, pese a que ella nació en el mes de abril. Obrando de este modo informal, el daño a la educación y estabilidad física, psíquica y emocional de la niña, lo están generando los propios padres de familia que aquí demandan.
Si el Ministerio de Educación ha establecido una edad límite (hasta el 31 de marzo de cada año) para que los niños y niñas ingresen al colegio, es porque los respectivos especialistas y profesionales con lo que cuenta, así como los estudios en los que estos se basan, tal como lo acreditaré posteriormente, estiman que dicho limite refleja ese suficiente desarrollo emocional, cognitivo y social que requieren tales niños y niñas.
Si un padre de familia considera que su hijo o hija se ha desarrollado precozmente y merece ingresar antes de la edad límite establecida por el Ministerio de Educación, antes que hacer estudiar informalmente a su hijo o hija en algún colegio informal que lo permita, debe acudir a los respectivos especialistas (educadores, psicólogos, etc.) para informarse sobre la importancia del desarrollo emocional, cognitivo y social del niño en edad escolar.
No por empezar o terminar antes el colegio se logra ser exitoso. La cultura de conseguir el éxito “a cualquier costo” debe ser desplazada por la cultura de conseguir el éxito con responsabilidad, madurez y compatibilidad entre el bien individual y el bien común.
[Continúa…]