No asignar labores efectivas a trabajador es un acto hostil que afecta su dignidad [Cas. Lab. 25294-2018, Lima Norte]

Mediante la sentencia de Casación Laboral 25294-2018, Lima Norte, la Corte Suprema declaró como acto de hostilidad el traslado inmotivado de un trabajador a un lugar distinto de aquel que prestaba sus servicios a un lugar en el que no prestaba actividad efectiva. La sala consideró que incluso cuando no hubo una movilización geográfica, el traslado provocó una afectación a la dignidad que debe ser resarcida.

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En el caso específico, un trabajador solicitó el cese de los actos de hostilidad que su empleador ejerció en su contra, por el traslado inmotivado a un lugar distinto de aquel que prestaba sus servicios. Solicitó que se ordene a la demandada, que le restituya a su puesto habitual de trabajo, otorgándole horas efectivas y ordinarias que las mismas que siempre desarrolló. Adicionalmente, solicitó se pague la suma de S/ 30,000.00 por daño moral.

La primera instancia declaró improcedente la demanda, puesto que comprobó que no existieron los actos de hostilidad denunciada, dado que el actor no ha sido llevado a un área geográfica distinta, asimismo, no se acredita la afectación a la dignidad del demandante.

Por su parte, la Corte Superior declaró fundada en parte la demanda, toda vez que operó la sustracción de la materia, por cuanto el demandante ya no tiene vínculo con el empleador; ya que suscribió un convenio de transferencia de personal. No obstante esto, la Sala aclaró que esto no afecta la reparación por la humillación de mantenerlo sentado en sillas ubicadas en el auditorio de zona administrativa, sin darle efectiva labor.

A partir de esto, la Corte Suprema aclaró que si bien el acto hostil ya no puede ser materia de debate por haberse producido la sustracción de la materia, sin embargo, es un hecho real y concreto que el demandante durante aproximadamente cuatro meses que se encontró en el auditorio de la demandada sin prestar labor efectiva, fue víctima de actos en  contra de su dignidad, que generaron no sólo la angustia, dolor y sufrimiento, sino que  también lesionó los sentimientos considerados socialmente dignos o legítimos.

La Corte advirtió que el trabajador se encontró en una incertidumbre laboral, puesto que su panorama era incierto, lo cual le generó preocupación y sufrimiento al sentir recortado su derecho al  trabajo, reconocido constitucionalmente; demostrándose con ello, que el accionar de la demandada, no sólo afectó los sentimientos propios del actor, sino sus derechos.

De esta manera, la Corte precisó que debe ser resarcido el daño emocional por las vejaciones y humillaciones ocasionadas por el empleador, por lo que, corresponde amparar la indemnización por daños y perjuicios solicitado, por haberse afectado la dignidad del actor.


Fundamento destacado: En ese sentido, si bien el acto hostil denunciado ya no puede ser materia de debate por haberse producido la sustracción de la materia, sin embargo, es un hecho real y concreto que el demandante durante aproximadamente cuatro meses que se encontró en el auditorio de la demandada sin prestar labor efectiva, fue víctima de actos en contra de su dignidad, que generaron no sólo la angustia, dolor y sufrimiento, sino que también lesionó los sentimientos considerados socialmente dignos o legítimos, ya que durante ese tiempo, el trabajador se encontró en una incertidumbre laboral, puesto que su panorama era incierto, lo cual le generó preocupación y sufrimiento al sentir recortado su  derecho al trabajo, reconocido constitucionalmente; demostrándose con ello, que el accionar de la demandada, no sólo afectó los sentimientos propios del actor, sino sus derechos.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CASACIÓN LABORAL  25294-2018, LIMA NORTE

Cese de actos de hostilidad
PROCESO ORDINARIO- NLPT

Lima, dieciséis de septiembre de dos mil veinte

VISTA; la causa número veinticinco mil doscientos noventa y cuatro, guion dos mil dieciocho,  guion LIMA NORTE, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Inmobiliaria e Inversiones  San Fernando S.A., mediante escrito presentado el dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, que corre en fojas doscientos veinticinco a doscientos cincuenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha tres de septiembre de dos mil dieciocho, que corre en fojas  doscientos seis a doscientos diez, que revoco la Sentencia apelada de fecha doce de abril de  dos mil dieciocho, que corre en fojas ciento setenta y cinco a ciento ochenta y uno en el  extremo que declara infundada la demanda por cese de acto hostil sustentada en la  afectación contra la moral que afecta la dignidad reformándolo declararon fundado dicho  extremo, en el proceso laboral seguido por el demandante, Efraín Condori Ticuña, sobre cese de actos de hostilidad.

CAUSALES DEL RECURSO:

El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, se declaró procedente mediante  Resolución de fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas  noventa y dos a noventa y cinco, del cuaderno de casación, por las causales de:

i) Infracción  normativa del inciso a) del artículo 35° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°  728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°  003-97-TR.

ii) Interpretación errónea del inciso g) del artículo 30° del Texto Único del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.

iii) Inaplicación del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.

CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes del caso:

a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas cuarenta y dos a  cincuenta y cuatro, subsanada en fojas cincuenta y ocho a cincuenta y nueve, el actor solicita  el cese de los actos de hostilidad reiterados, permanentes y continuos que viene  ejerciendo en su contra, por el traslado inmotivado a un lugar distinto de aquel que prestaba  sus servicios, causales referidas al inciso c) y g) del artículo 30° del Decreto Supremo N°  003-97-TR, en consecuencia solicita que se ordene a la demandada, que le restituya al actor  a su puesto habitual de trabajo que es de operario de molienda 1 dentro de la planta de  producción, otorgándole horas efectivas y ordinarias que las mismas que siempre desarrolló,  se pague la suma de treinta mil con 00/100 soles (S/ 30,000.00) por daño moral, más  intereses legales, con costos y costas del proceso.

b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Primer Juzgado Especializado Laboral de la  Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Sentencia de fecha doce de abril de dos mil dieciocho, declaró improcedente la demanda respecto a la causal c) del artículo 30° Texto  Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad  Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR e infundada en  cuanto a la afectación contra la moral que afecta la dignidad, al considerar que no se da el  supuesto que precisa la norma, es decir, que no existe la hostilidad denunciada, dado que el  actor no ha sido llevado a un área geográfica distinta, asimismo, no se acredita la afectación  a la dignidad del demandante. c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de  fecha tres de septiembre de dos mil dieciocho, confirmó en parte la Sentencia emitida en  primera instancia, revocando el extremo referido al cese de actos de hostilidad sustentada en  la afectación a la dignidad del demandante, ordenando el pago de quince mil con 00/100  soles (S/ 15,000.00), al argumentar que ha operado la sustracción de la materia, por cuanto  se advierte que el demandante ya no tiene vínculo con la demandada, ya que ha  suscrito el convenio de transferencia de personal, en el que el actor acepta ser incorporado a  planillas de Inversiones Nor Lima S.A.; sin embargo, ello no afecta la reparación por las  vejaciones y humillaciones al mantenerlo sentado en sillas ubicadas en el auditorio de zona  administrativa, sin darle efectiva labor.

Segundo: Infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la  misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley  Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la  interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material,  incluyendo, además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Tercero: Es de precisar que, si bien se procederá a resolver las causales que fueron  declaradas procedentes, en el presente caso, resulta necesario resolver en primer lugar la  causal procesal, y en segundo lugar la causal que versa sobre la norma material.

Cuarto: Respecto de la causal declarada procedente: La primera causal procesal prevista en  el ítem i), consiste en la Inaplicación del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución  Política del Perú, el cual prescribe:

“Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

(…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser  desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento  distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción  ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”.

Delimitado el dispositivo legal en cuestión, corresponde su análisis a efectos de determinar si  se ha producido la infracción normativa que denuncia la recurrente.

[Continúa…]

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