Mediante la sentencia de Casación Laboral 25294-2018, Lima Norte, la Corte Suprema declaró como acto de hostilidad el traslado inmotivado de un trabajador a un lugar distinto de aquel que prestaba sus servicios a un lugar en el que no prestaba actividad efectiva. La sala consideró que incluso cuando no hubo una movilización geográfica, el traslado provocó una afectación a la dignidad que debe ser resarcida.
En el caso específico, un trabajador solicitó el cese de los actos de hostilidad que su empleador ejerció en su contra, por el traslado inmotivado a un lugar distinto de aquel que prestaba sus servicios. Solicitó que se ordene a la demandada, que le restituya a su puesto habitual de trabajo, otorgándole horas efectivas y ordinarias que las mismas que siempre desarrolló. Adicionalmente, solicitó se pague la suma de S/ 30,000.00 por daño moral.
La primera instancia declaró improcedente la demanda, puesto que comprobó que no existieron los actos de hostilidad denunciada, dado que el actor no ha sido llevado a un área geográfica distinta, asimismo, no se acredita la afectación a la dignidad del demandante.
Por su parte, la Corte Superior declaró fundada en parte la demanda, toda vez que operó la sustracción de la materia, por cuanto el demandante ya no tiene vínculo con el empleador; ya que suscribió un convenio de transferencia de personal. No obstante esto, la Sala aclaró que esto no afecta la reparación por la humillación de mantenerlo sentado en sillas ubicadas en el auditorio de zona administrativa, sin darle efectiva labor.
A partir de esto, la Corte Suprema aclaró que si bien el acto hostil ya no puede ser materia de debate por haberse producido la sustracción de la materia, sin embargo, es un hecho real y concreto que el demandante durante aproximadamente cuatro meses que se encontró en el auditorio de la demandada sin prestar labor efectiva, fue víctima de actos en contra de su dignidad, que generaron no sólo la angustia, dolor y sufrimiento, sino que también lesionó los sentimientos considerados socialmente dignos o legítimos.
La Corte advirtió que el trabajador se encontró en una incertidumbre laboral, puesto que su panorama era incierto, lo cual le generó preocupación y sufrimiento al sentir recortado su derecho al trabajo, reconocido constitucionalmente; demostrándose con ello, que el accionar de la demandada, no sólo afectó los sentimientos propios del actor, sino sus derechos.
De esta manera, la Corte precisó que debe ser resarcido el daño emocional por las vejaciones y humillaciones ocasionadas por el empleador, por lo que, corresponde amparar la indemnización por daños y perjuicios solicitado, por haberse afectado la dignidad del actor.
Fundamento destacado: En ese sentido, si bien el acto hostil denunciado ya no puede ser materia de debate por haberse producido la sustracción de la materia, sin embargo, es un hecho real y concreto que el demandante durante aproximadamente cuatro meses que se encontró en el auditorio de la demandada sin prestar labor efectiva, fue víctima de actos en contra de su dignidad, que generaron no sólo la angustia, dolor y sufrimiento, sino que también lesionó los sentimientos considerados socialmente dignos o legítimos, ya que durante ese tiempo, el trabajador se encontró en una incertidumbre laboral, puesto que su panorama era incierto, lo cual le generó preocupación y sufrimiento al sentir recortado su derecho al trabajo, reconocido constitucionalmente; demostrándose con ello, que el accionar de la demandada, no sólo afectó los sentimientos propios del actor, sino sus derechos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL 25294-2018, LIMA NORTE
Cese de actos de hostilidad
PROCESO ORDINARIO- NLPT
Lima, dieciséis de septiembre de dos mil veinte
VISTA; la causa número veinticinco mil doscientos noventa y cuatro, guion dos mil dieciocho, guion LIMA NORTE, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Inmobiliaria e Inversiones San Fernando S.A., mediante escrito presentado el dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, que corre en fojas doscientos veinticinco a doscientos cincuenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha tres de septiembre de dos mil dieciocho, que corre en fojas doscientos seis a doscientos diez, que revoco la Sentencia apelada de fecha doce de abril de dos mil dieciocho, que corre en fojas ciento setenta y cinco a ciento ochenta y uno en el extremo que declara infundada la demanda por cese de acto hostil sustentada en la afectación contra la moral que afecta la dignidad reformándolo declararon fundado dicho extremo, en el proceso laboral seguido por el demandante, Efraín Condori Ticuña, sobre cese de actos de hostilidad.
CAUSALES DEL RECURSO:
El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, se declaró procedente mediante Resolución de fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas noventa y dos a noventa y cinco, del cuaderno de casación, por las causales de:
i) Infracción normativa del inciso a) del artículo 35° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
ii) Interpretación errónea del inciso g) del artículo 30° del Texto Único del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
iii) Inaplicación del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.
Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
CONSIDERANDO:
Primero: Antecedentes del caso:
a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas cuarenta y dos a cincuenta y cuatro, subsanada en fojas cincuenta y ocho a cincuenta y nueve, el actor solicita el cese de los actos de hostilidad reiterados, permanentes y continuos que viene ejerciendo en su contra, por el traslado inmotivado a un lugar distinto de aquel que prestaba sus servicios, causales referidas al inciso c) y g) del artículo 30° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, en consecuencia solicita que se ordene a la demandada, que le restituya al actor a su puesto habitual de trabajo que es de operario de molienda 1 dentro de la planta de producción, otorgándole horas efectivas y ordinarias que las mismas que siempre desarrolló, se pague la suma de treinta mil con 00/100 soles (S/ 30,000.00) por daño moral, más intereses legales, con costos y costas del proceso.
b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Primer Juzgado Especializado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Sentencia de fecha doce de abril de dos mil dieciocho, declaró improcedente la demanda respecto a la causal c) del artículo 30° Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR e infundada en cuanto a la afectación contra la moral que afecta la dignidad, al considerar que no se da el supuesto que precisa la norma, es decir, que no existe la hostilidad denunciada, dado que el actor no ha sido llevado a un área geográfica distinta, asimismo, no se acredita la afectación a la dignidad del demandante. c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha tres de septiembre de dos mil dieciocho, confirmó en parte la Sentencia emitida en primera instancia, revocando el extremo referido al cese de actos de hostilidad sustentada en la afectación a la dignidad del demandante, ordenando el pago de quince mil con 00/100 soles (S/ 15,000.00), al argumentar que ha operado la sustracción de la materia, por cuanto se advierte que el demandante ya no tiene vínculo con la demandada, ya que ha suscrito el convenio de transferencia de personal, en el que el actor acepta ser incorporado a planillas de Inversiones Nor Lima S.A.; sin embargo, ello no afecta la reparación por las vejaciones y humillaciones al mantenerlo sentado en sillas ubicadas en el auditorio de zona administrativa, sin darle efectiva labor.
Segundo: Infracción normativa
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo, además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Tercero: Es de precisar que, si bien se procederá a resolver las causales que fueron declaradas procedentes, en el presente caso, resulta necesario resolver en primer lugar la causal procesal, y en segundo lugar la causal que versa sobre la norma material.
Cuarto: Respecto de la causal declarada procedente: La primera causal procesal prevista en el ítem i), consiste en la Inaplicación del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, el cual prescribe:
“Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
(…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”.
Delimitado el dispositivo legal en cuestión, corresponde su análisis a efectos de determinar si se ha producido la infracción normativa que denuncia la recurrente.
[Continúa…]