Artículo VI.- Principio de Garantía de Ejecución
No puede ejecutarse pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley y reglamentos que la desarrollen. En todo caso, la ejecución de la pena será intervenida judicialmente.
Concordancias
C: arts. 2.24.b, 2.24.d, 2.24.h; 138, 139.1, 139.5, 139.21, 139.22, 140; CP: arts. V, 28; DUDH: art. 5; PIDCP: arts. 7, 10.3; CADH: arts. 5.2, 5.5; DADDH: arts. XXV, XXVI; CEDH: art. 3.
Jurisprudencia del artículo VI del Código Penal
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Corte Suprema
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- El principio de legalidad en la ejecución de las penas se impone con armonía con la justicia material y la seguridad jurídica (doctrina legal) [AP 2-2015/CIJ-116]. Link: bit.ly/2Z3qwkC
- La «intervención judicial» en la ejecución de la pena se traduce como control judicial en su cumplimiento (doctrina jurisprudencial) [Casación 118-2010, Cusco]. Link: bit.ly/3WCfEnm
LP, a través de su Observatorio de Jurisprudencia, se ha propuesto sistematizar la jurisprudencia más relevante y actual sobre cada artículo del Código Penal. Puedes sumarte a este proyecto enviando la jurisprudencia que tengas al correo [email protected].
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