Artículo 9.- Competencia por materia
La competencia por razón de la materia se determina por la naturaleza de la pretensión y por las disposiciones legales que la regulan.
Concordancias
CPC: arts. 19-21, 23, 33, 34, 85, 475, 486, 511, 519, 532, 546, 547, 560, 608, 749, 750; CT: arts. 2, 4, 158; LOPJ: arts. 28-30, 32-62; NLPT: arts. 2-4.
Jurisprudencia del artículo 9 del Código Procesal Civil
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Corte Suprema
- Juez con subespecialidad comercial no tiene competencia para conocer demanda de pago por subrogación, salvo que obligación tenga naturaleza financiera [Casación 330-2010, Lima]. Link: lpd.pe/pYBQE
- Para conocer demandas contra destitución de jueces o fiscales, únicamente son competentes jueces constitucionales y no los contencioso administrativos [Casación 14738-2013, Lima]. Link: lpd.pe/kyn8W
- Juez de familia es competente en proceso de interdicción iniciado por hija, pues la pretensión busca proteger a la familia [Casación 3385-2013, Sullana]. Link: lpd.pe/p3PmL
- Sala Superior no es competente para conocer demanda de responsabilidad civil de los jueces, sino el juez civil o mixto [Apelación 2147-2012, La Libertad]. Link: lpd.pe/21rPj
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Comentarios:

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