Artículo 517.- Rechazo de la extradición*
1. No procede la extradición si el hecho materia del proceso no constituya delito tanto en el Estado requirente como en el Perú, y si en ambas legislaciones no tenga prevista una pena privativa de libertad igual o mayor a los dos años. Si se requiere una extradición por varios delitos, bastará que uno de ellos cumpla con esa condición para que proceda respecto de los restantes delitos.
2. La extradición no tendrá lugar, igualmente:
a) Si el Estado solicitante no tuviera jurisdicción o competencia para juzgar el delito;
b) Si el extraditado ya hubiera sido absuelto, condenado, indultado, amnistiado o sujeto a otro derecho de gracia equivalente;
c) Si hubiera transcurrido el término de la prescripción del delito o de la pena, conforme a la ley nacional o del Estado requirente; siempre que no sobrepase el término de la legislación peruana;
d) Si el extraditado hubiere de responder en el Estado requirente ante tribunal de excepción o el proceso al que se le va a someter no cumple las exigencias internacionales del debido proceso;
e) Si el delito fuere exclusivamente militar, contra la religión, político o conexo con él, de prensa, o de opinión. La circunstancia de que la víctima del hecho punible de que se trata ejerciera funciones públicas, no justifica por sí sola que dicho delito sea calificado como político. Tampoco politiza el hecho de que el extraditado ejerciere funciones políticas. De igual manera están fuera de la consideración de delitos políticos, los actos de terrorismo, los delitos contra la humanidad y los delitos respecto de los cuales el Perú hubiera asumido una obligación convencional internacional de extraditar o enjuiciar;
f) Si el delito es perseguible a instancia de parte y si se trata de una falta; y,
g) Si el delito fuere tributario, salvo que se cometa por una declaración intencionalmente falsa, o por una omisión intencional, con el objeto de ocultar ingresos provenientes de cualquier otro delito.
3. Tampoco se dispondrá la extradición, cuando:
a) La demanda de extradición motivada por una infracción de derecho común ha sido presentada con el fin de perseguir o de castigar a un individuo por consideraciones de raza, religión, nacionalidad o de opiniones políticas o que la situación del extraditado se exponga a agravarse por una u otra de estas razones;
b) Existan especiales razones de soberanía nacional, seguridad u orden público u otros intereses esenciales del Perú, que tornen inconveniente el acogimiento del pedido;
c) El Estado requirente no diere seguridades de que se computará el tiempo de privación de libertad que demande el trámite de extradición, así como el tiempo que el extraditado hubiese sufrido en el curso del proceso que motivó el requerimiento.
d) El delito por el que se solicita la extradición tuviere pena de muerte en el Estado requirente y éste no diere seguridades de que no será aplicable.
* Artículo modificado por el DL 1281, publicado el 29 de diciembre de 2016 (link: bit.ly/3Yfxw86).
Concordancias
C: arts. 2, 37; CP: arts. 1, 2, 3; NCPP: art. 537.3.
Jurisprudencia del artículo 517 del Código Procesal Penal
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Corte Suprema
- Hábeas corpus en giro no suspende la viabilidad de la extradición [Extradición 55-2021, Lima Norte, f. j. 4]. Link: bit.ly/3FGlxJt
- Procede la extradición de una persona condenada en ausencia siempre que haya el compromiso formal de que este tendrá el derecho a un nuevo juzgamiento por los hechos que motivaron la condena (principio de buena fe) [Extradición Pasiva 108-2020, Arequipa, f. j. 21]. Link: bit.ly/3U30NQL
- El principio de doble incriminación exige que el hecho constituya un delito en el Estado requirente, mas no que coincida con el nomen juris [Extradición Pasiva 166-2018, Callao, f. j. 4]. Link: bit.ly/3T2Bgpd
- No se está ante un «delito político» solo porque el sujeto activo y su actividad pública tienen un fuerte impacto político (caso Alejandro Toledo) [Extradición Activa 21-2018, Lima, f. j. 48]. Link: bit.ly/3NwQou1
- Doble incriminación: no se exige una coincidencia del tipo penal en la nomenclatura, el nomen iuris o la estructura, sino una tipificación subyacente, de identificación básica o genérica [Extradición Pasiva 133-2016, Lima, f. j. 8]. Link: bit.ly/3WPQTDS
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Juzgados
- Principio de doble incriminación: No se exige que el Estado requirente señale con precisión la figura típica; basta con que sea constitutivo de delito, siendo importante comprobar si los elementos materiales del hecho pueden concretar una especie delictiva prevista por ambas leyes (caso Alejandro Toledo) [Exp. 00016-2017-86, f. j. 13]. Link: bit.ly/3UlPDpO
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Tribunal Constitucional
- En caso de que el delito que amerita la extradición sea condenado con pena de muerte en el Estado requirente, se deberá brindar garantías en relación con su no ejecución [Exp. 04123-2018-PHC/TC, f. j. 8] Link: bit.ly/3fw3Xxl
- Estado requirente debe acreditar la existencia de una «real garantía» o «seguridad suficiente» para la tutela al derecho a la vida [Exp. 02115-2018-PHC/TC, f. j. 8]. Link: bit.ly/3UrJski
- Principio de reciprocidad: Pedido debe ser denegado si entre los Estados no hay las mismas condiciones para la extradición de nacionales [Exp. 04253-2009-PHC/TC, f. j. 6]. Link: bit.ly/3zIkLb3
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Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Principio de no devolución: Estado no puede extraditar a reclamado si ello significa un riesgo real y previsible de aplicación de pena de muerte, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes [Wong Ho Wing vs. Perú, ff. jj. 134-135]. Link: bit.ly/3T9rAcG
- La prohibición de extradición de personas con asilo político no puede ser utilizada como una vía para favorecer, procurar o asegurar la impunidad en casos de graves violaciones a los derechos humanos [Opinión Consultiva OC-25/18, f. j. 91]. Link: bit.ly/3zHB9bZ
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Derecho comparado
- Residencia, actividad económica y posesión de bienes en el Estado requerido no son impedimentos para conceder extradición (Ecuador) [Causa 17799-2020-00017, f. j. 11]. Link: bit.ly/3UteVT7
- Problemas de salud del extraditado solo aplaza su entrega, mas no causa rechazo de la extradición [CFP 4505/2016/CS1, f. j. VII]. Link: bit.ly/3fsGVYh
- Tener hijos menores de edad no es un impedimento para conceder extradición, máxime si se constata que ellos quedarán al cuidado de otros familiares igualmente cercanos (Argentina) [FLP 31345/2014/CS1, f. j. IV]. Link: bit.ly/3zJ0jqz
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Comentarios:
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