El principio de doble incriminación exige que el hecho constituya delito en el Estado requirente, mas no que coincida con el «nomen juris» [Extradición Pasiva 166-2018, Callao]

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Fundamento destacado: Cuarto. Como se fundamentó en el considerando séptimo de la resolución consultiva del diecisiete de enero de dos mil diecinueve las conductas imputadas son penalmente relevantes en nuestro ordenamiento jurídico, conforme a los artículos 296 y 297 del Código Penal. Si bien para la justicia del Reino de Marruecos aquellas configuran delito de tráfico de drogas internacional y delito aduanero, en nuestro ordenamiento, estas solo integran un delito de tráfico ilícito de drogas agravado.

No obstante, el principio de doble incriminación exige que el hecho por el que se solicita la extradición esté tipificado como delito en el Estado requerido, sin que sea necesario que el tipo penal tenga el mismo nomen juris. Dicho de otra manera, el juez debe entender los hechos tal y como se describan en la solicitud de extradición, y valorar si estos constituyen un delito en su legislación, independientemente de la calificación que les corresponda en el Estado requirente. La relevancia penal de los hechos descritos en el pedido formal de extradición es incuestionable, de ahí que procede acceder a la solicitud.


Sumilla: Principio de doble incriminación. La doble incriminación se presenta cuando los hechos son constitutivos de un delito en el derecho del Estado requerido, cualesquiera que sean sus elementos constitutivos o su calificación.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
EXTRADICIÓN PASIVA N.º 166-2018
CALLAO

Lima, diez de mayo de dos mil diecinueve

AUTOS y VISTOS: el Informe número 047-2019/COE-TPC, del cuatro de abril de dos mil diecinueve, remitido por la Comisión Oficial de Extradiciones y Traslado de Personas Condenadas del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, mediante el cual se solicita pronunciamiento respecto a la extradición por el delito de “intento de exportación de una mercancía prohibida a través de la aduana”, formulada por el Reino de Marruecos respecto al ciudadano español Víctor Manuel Lemiña Cores.

Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.

CONSIDERANDO

Primero. El ocho de septiembre de dos mil dieciocho el ciudadano español Víctor Manuel Lemiña Cores fue detenido en el control de llegadas internacionales del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, en el Callao, en virtud de una orden internacional de arresto en su contra comunicada por la Oficina Central Nacional de Interpol de Rabat, en el Reino de Marruecos.

Segundo. Recibida la demanda de extradición por la autoridad del Estado requirente, cumplido el procedimiento establecido en el artículo 521 y, posteriormente, en el artículo 521-C del Código Procesal Penal, y verificados los requisitos de procedencia establecidos en la legislación interna, el Tribunal Supremo dictó resolución consultiva favorable el diecisiete de enero de dos mil diecinueve.

Tercero. Conforme a los términos de la imputación detallada en la solicitud de extradición pasiva, se atribuye al ciudadano español Víctor Manuel Lemiña Cores haber participado en una organización criminal dedicada al tráfico internacional de drogas en el Reino de Marruecos, lo que comprendió la posesión, transporte, comercialización, exportación e importación de drogas, así como el intento de exportación de una mercancía prohibida a través de la aduana.

El hecho ilícito se dio a conocer a raíz de la intervención ocurrida el trece de noviembre de dos mil dieciséis por la Gendarmería Marítima y la Marina Real de Marruecos, en su mar territorial, en la cual se incautaron mil doscientos treinta kilos de cocaína procedentes de un país latinoamericano. Dicha intervención conllevó la detención de Abdelkader Bouhou, quien declaró que el reclamado Víctor Manuel Lemiña Cores habría participado en varias operaciones de tráfico de resina de Cannabis sativa (marihuana) con destino a Europa. Luego se llevó a cabo la primera operación de envío que implicó el transporte de cuatrocientos kilos de cocaína con destino a España y, en el mismo año, el transporte de ciento ochenta kilos de cocaína procedentes de América Latina, sin dejar de lado otras cuatro operaciones en las que también habría participado el reclamado.

Cuarto. Como se fundamentó en el considerando séptimo de la resolución consultiva del diecisiete de enero de dos mil diecinueve, las conductas imputadas son penalmente relevantes en nuestro ordenamiento jurídico, conforme a los artículos 296 y 297 del Código Penal. Si bien para la justicia del Reino de Marruecos aquellas configuran delito de tráfico de drogas internacional y delito aduanero, en nuestro ordenamiento, estas solo integran un delito de tráfico ilícito de drogas agravado.

No obstante, el principio de doble incriminación exige que el hecho por el que se solicita la extradición esté tipificado como delito en el Estado requerido, sin que sea necesario que el tipo penal tenga el mismo nomen juris. Dicho de otra manera, el juez debe entender los hechos tal y como se describan en la solicitud de extradición, y valorar si estos constituyen un delito en su legislación, independientemente de la calificación que les corresponda en el Estado requirente. La relevancia penal de los hechos descritos en el pedido formal de extradición es incuestionable, de ahí que procede acceder a la solicitud.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, TÉNGASE POR ACLARADA la resolución consultiva del diecisiete de enero de dos mil diecinueve, mediante la que se declaró procedente la solicitud de extradición pasiva formulada por el Reino de Marruecos respecto al ciudadano español Víctor Manuel Lemiña Cores, a fin de que sea juzgado por los delitos de participación en el tráfico de drogas, la facilitación de su uso a terceros, la participación en su tenencia ilícita y el intento de su exportación y transporte, en agravio del Reino de Marruecos.

DISPUSIERON que se remita lo actuado al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, por intermedio de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de la República, con conocimiento de la Fiscalía de la Nación. Hágase saber.

Intervienen los señores jueces supremos Castañeda Espinoza y Pacheco Huancas por licencia de los señores jueces supremos Figueroa Navarro y Sequeiros Vargas.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
PACHECO HUANCAS
CHÁVEZ MELLA

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