Protección del «derecho a la vida» del reclamado impide que Estado lo extradite, salvo que se otorgue una garantía de tutela [Exp. 04123-2018-PHC/TC]

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Fundamento destacado: 7. También hemos recordado que una de las limitaciones impuestas por el contenido protegido de los derechos fundamentales a la obligación de extraditar es la protección del derecho a la vida. En estos casos, la tutela de este derecho se convierte en una circunstancia que impide legítimamente que el Estado cumpla con su obligación de extraditar.


Pleno. Sentencia 800/2020
EXP. N.º 04123-2018-PHC/TC
LIMA
RITA MALDONADO ALANIA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia,

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Mendoza Ariste, abogado de doña Rita Maldonado Alania, contra la resolución de fojas 196, de 21 de junio de 2018, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus autos; y

ANTECEDENTES

El 12 de marzo de 2018, doña Rita Maldonado Alania, presenta demanda de habeas corpus contra don Pedro Pablo Kuczinski Godard, ex presidente de la República del Perú; doña Mercedes Rosalba Aráoz Fernández, ex presidenta del Consejo de Ministros; don Enrique Mendoza Ramírez, ex ministro de Justicia y Derechos Humanos; y don Ricardo V. Luna Mendoza, ex ministro de Relaciones Exteriores. Solicita que el Poder Ejecutivo se abstenga de extraditar de los Estados Unidos a la recurrente, para lo cual se deberá emitir la resolución suprema correspondiente. Alega la vulneración de los derechos a la libertad y a la seguridad personales, a la vida, a la integridad personal, a no ser sometido a tortura, a tratos crueles, inhumanos o humillantes, a la identidad, a la integridad moral, psíquica y física.

Sostiene que la solicitud de extradición pasiva presentada contra la actora por la Embajada de los Estados Unidos en la nota diplomática 2103, de 30 de noviembre de 2017, se sustenta en la acusación formulada a través de la Denuncia 17FH0009X de la Corte de Justicia de Henderson Township, Condado de Clark, Nevada, emitida el 5 de enero de 2017, por el delito de asesinato con arma letal en contravención de los Estatus revisados de Nevada 200.010, 200.030 y 193.165, y precisa que el delito que se le imputa es sancionado con la pena de muerte. Agrega que el Vigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, mediante resolución de 14 de diciembre de 2014, admitió a trámite dicha solicitud y ordenó su detención a nivel nacional; y que, con 20 de diciembre de 2014, se realizó la audiencia de control de extradición en la cual participó el Ministerio Público, su abogado defensor y el abogado de la Embajada de los Estados Unidos, en la que se dispuso su internamiento en un establecimiento penitenciario, sin haberse dictado mandato de detención en su contra conforme a lo establecido en el artículo 521, literal A, del Decreto Legislativo 1281.

Añade que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución suprema de 8 de febrero de 2018, declaró procedente la solicitud de extradición pasiva (Expediente 15-2018), a fin de que la recurrente sea juzgada en los Estados Unidos por el mencionado delito, para lo cual se remitió el expediente al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos con conocimiento de la Fiscalía de la Nación. Manifiesta que el Gobierno peruano, en el más breve plazo y con el informe legal de una comisión oficial presidida por el Ministerio de Justicia e integrada por el Ministro de Relaciones Exteriores, expedirá una resolución suprema mediante la cual se ordenará su traslado a los Estados Unidos. Refiere que el artículo V del tratado celebrado entre la República del Perú y los Estados Unidos, sobre extradición, en concordancia con el numeral 3 del artículo 517 del Nuevo Código Procesal Penal, establecen que si el delito por el que se solicita la extradición se sanciona con la pena de muerte conforme a la legislación del Estado requirente y no se fuera sancionada con dicha pena se podrá denegar la extradición a menos que el Estado requirente dé garantía de la persona reclamada no será ejecutada.

Finalmente, denuncia que dicha Sala declaró procedente su extradición sin haber efectuado el análisis correspondiente, con lo cual se pone en riesgo su vida; y que más bien la Embajada de los Estados Unidos, a través de una nota verbal y simple, ha señalado que el fiscal ha acordado no solicitar la pena de muerte para este caso; empero, dicho compromiso no se ve reflejado en la solicitud de extradición remitida por las autoridades judiciales de dicho país. Aduce, por último, que la nota diplomática es un documento no confiable ni idóneo porque su traducción no es oficial, no ha sido emitida por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos o por algún tribunal de justicia y en dicho documento no se consigna el nombre y la firma de algún funcionario.

El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, mediante resolución de 14 de marzo de 2018 (f. 36), declaró improcedente in limine la demanda al considerar que la amenaza alegada por la recurrente, referida a que el Estado requirente de la extradición pasiva (Estados Unidos) le aplique la pena de muerte, no cumple los requisitos de ser cierta e inminente, pues si bien mediante resolución suprema de 8 de febrero de 2018 se declaró procedente la solicitud de extradición, esto no obliga al Gobierno peruano a disponer su extradición. En otras palabras, la resolución consultiva de ningún modo obliga al Gobierno peruano a adoptar dicha decisión. Además, la procedencia de la extradición mediante dicha resolución suprema está condicionada al compromiso asumido de no aplicarle a la actora la pena de muerte. El procurador público adjunto de la Presidencia del Consejo de Ministros a fojas 47 de autos se apersona al proceso y señala domicilio procesal electrónico.

El Ministerio de Relaciones Exteriores representado por el procurador público adjunto del citado ministerio a fojas 59 de autos se apersona al proceso, señala domicilios real y procesal y solicita que se le remita copia de la demanda y de sus anexos.

El abogado de la Procuraduría Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros a fojas 67 de autos se apersona al proceso y señala domicilio procesal electrónico.

El procurador público adjunto del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a fojas 112 de autos se apersona al proceso y señala domicilio procesal electrónico.

A su turno, la Segunda Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de 21 de junio de 2018, confirmó la apelada por similares consideraciones.

FUNDAMENTOS

1. El 11 de marzo de 2018, doña Rita Maldonado Alania interpone demanda de habeas corpus contra don Pedro Pablo Kuczinski Godard, ex presidente de la República del Perú; doña Mercedes Rosalba Aráoz Fernández, ex presidenta del Consejo de Ministros; don Enrique Mendoza Ramírez, ex ministro de Justicia y Derechos Humanos; y don Ricardo V. Luna Mendoza, ex ministro de Relaciones Exteriores. Solicita que el Poder Ejecutivo se abstenga de extraditar de los Estados Unidos a la recurrente, para lo cual se deberá emitir la resolución suprema correspondiente.

2. Alega la vulneración de los derechos a la libertad y a la seguridad personales, a la vida, a la integridad personal, a no ser sometido a tortura, a tratos crueles, inhumanos o humillantes, a la identidad, a la integridad moral, psíquica y física.

Consideraciones generales

3. Si bien el rechazo liminar es una herramienta válida con la que cuenta el juez que conoce un habeas corpus en primera instancia, este solamente puede efectuarse cuando la improcedencia sea manifiesta (Sentencia 06218-2007-PHC/TC).

4. En este caso, la demanda de autos fue rechazada in limine, por lo que correspondería dispone la nulidad de todo lo actuado y su admisión a trámite —como ocurrió en el Expediente 02115-2018-PHC/TC, también presentado por la favorecida Rita Maldonado Alania—. No obstante, en este caso, se tiene toda la información que permitiría emitir un pronunciamiento sobre el fondo, además del apersonamiento de los abogados de las procuradurías públicas del Ministerio de Relaciones Exteriores, de la Presidencia del Consejo de Ministros y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

5. Por ello, en atención a los principios de economía y celeridad procesal recogidos en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, a la naturaleza de los hechos materia de debate y a que existe en autos la información necesaria para un pronunciamiento de mérito, este Tribunal considera oportuno emitir pronunciamiento sobre el fondo.

[Continúa…]

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