Alcances del principio de doble incriminación (caso Alejandro Toledo) [Exp. 00016-2017-86]

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Fundamento destacado: DÉCIMO TERCERO. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN: Esta institución del derecho internacional tiene doble fundamento: la necesidad de que la sanción del delito no se vea frustrada en razón del simple hecho de que el delincuente traspase las fronteras de su país y que este delincuente sea juzgado en el foro más apropiado (forum conveniens) o sea aquel en el que el delito fue cometido pues allí será, donde con mayor facilidad se puedan actuar las pruebas del proceso penal.[10]

Señala KNIGHT SOTO que el principio de doble incriminación es útil para delimitar si las conductas son susceptibles de Extradición, en la medida en que se puedan identificar en un tipo penal, tanto en la legislación del Estado requerido, como en la del requirente; además que esté incluida entre aquellas que puedan motivar el procedimiento extradicional[11]

El principio de doble incriminación no implica que el Estado requirente señale con precisión la figura típica en que hecho se encuadra; basta con que éste, sea constitutivo de delito, siendo importante comprobar si los elementos materiales del hecho, tal como aparecen en la solicitud de extradición, pueden concretar una especie delictiva prevista por ambas leyes: la del Estado requirente y la del Estado requerido, no importando el nomen juris.[12]

El presente pedido de EXTRADICIÓN del ciudadano peruano ALEJANDRO TOLEDO MANRIQUE, cumple con el principio de doble incriminación, debido a que los hechos fácticos que se le atribuyen califican como delitos tanto en el Perú (tráfico de influencias, colusión y lavado de activos), como en los Estados Unidos de Norteamérica, tal como se expone a continuación:

13.1. DELITO DE TRÁFICO DE INFLUENCIAS:

El primer hecho fáctico que se imputa al procesado ALEJANDRO TOLEDO MANRIQUE es que a finales del año 2004, cuando ejercía el cargo de Presidente de la República del Perú, ofreció a Jorge Henrique Simoes Barata, Superintendente de la Empresa Odebrecht en Perú, la posibilidad de ganar la Licitación del Proyecto Corredor Vial Interoceánico Perú-Brasil, a cambio de la suma de US$ 35’000,000.00 (treinta y cinco millones de dólares americanos).

Alejandro Toledo Manrique ofreció a Jorge Enrique Simoes Barata, que se encargaría que los plazos proyectados en el proceso no se posterguen, así como también modificar las bases de la licitación para dificultar o impedir la participación de otras empresas.

Según el detalle de las operaciones financieras, entregadas por la empresa Odebrecht, vinculadas con los pagos realizados a las empresas de Josef Maiman, se evidencia claramente las transferencias de dinero, a este último, quién recibía el dinero por y a cuenta de Alejandro Toledo.

En su calidad de Presidente de la República del Perú, la influencia que presentó ante el Superintendente de Odebrecht Perú, era una influencia real, sobre el Comité Especial de Proinversión y otros funcionarios de dicha institución que se encargarían de llevar a cabo el Proceso de Concesión y Selección de la Carretera Interoceánica.

Este primer hecho fáctico imputado al investigado Alejandro Toledo Manrique constituye delito en el Perú, como en los Estados Unidos de América, conforme al siguiente detalle:

a) En el Perú, el referido hecho fáctico ha sido previsto como delito de tráfico de influencias, tal como es de verse en el artículo 400° del Código Penal, al estar presente los elementos nucleares de dicha conducta delictiva entre ellos, la invocación de una influencia real (centrado en que el procesado Alejandro Toledo Manrique habría ofrecido al representante de la empresa Odebrecht en Perú interceder ante el Comité para ganar la Licitación del Corredor Vial Interoceánico Perú-Brasil), haciendo prometer para sí un beneficio (la entrega de US$ 35’000,000.00 dólares americanos), y recibiendo efectivamente una ventaja económica (la suma de US$ 20’000,000.00 millones de dólares a través de las empresas de su amigo Josef Maiman).

b) En igual sentido, el delito de tráfico de influencias se encuentra previsto como delito en el artículo 201 literal b numeral 1, dentro del Capítulo 11 sobre Cohecho, Soborno y Conflictos de Interés, del Título 18 sobre Delitos y Proceso Penal de los Estados Unidos de América, debido a que están presentes sus elementos estructurales, entre ellos: i) que se haya inducido a un funcionario público a realizar un acto en violación de su deber como funcionario, circunstancia que también se habría cumplido en el caso del imputado Alejandro Toledo Manrique, atendiendo a que éste habría influenciado sobre Comité para que la empresa Odebrecht gane la Licitación del Corredor Vial Interoceánico Perú-Brasil, ii) por todo ello, Alejandro Toledo Manrique habría acordado recibir la suma de US$ 35 millones de dólares de la empresa Odebrecht.

13.2. DELITO DE COLUSIÓN

El segundo hecho fáctico imputado al procesado ALEJANDRO TOLEDO MANRIQUE es que en su condición de Presidente de la República, defraudó al Estado Peruano concertándose con Jorge Henrique Simoes Barata, representante de la empresa Odebrecht en el Perú, para favorecer a dicha empresa en el concurso público para la concesión del Proyecto Corredor Vial Interoceánico Sur, Perú-Brasil, Tramos 2 y 3, hecho ocurrido entre los años 2004 y 2005.

Es de apreciarse una intervención funcionalmente directa de Alejandro Toledo Manrique como Presidente de la República en ciertas fases del proceso de concesión del Proyecto Corredor Vial Interoceánico Perú-Brasil, inclusive en la designación del Comité que se hizo cargo posteriormente del proceso de selección, en la cual resultó como ganador el consorcio empresarial formado por la empresa Odebrecht.

En tal sentido, este segundo hecho fáctico imputado al investigado Alejandro Toledo Manrique constituye delito en el Perú, como en los Estados Unidos de América, conforme al siguiente detalle:

a) En el Perú, el referido hecho fáctico constituye delito de colusión, previsto en el artículo 384° del Código Penal, atendiendo a que se ha hecho referencia a sus elementos constitutivos, entre ellos: el acuerdo colusorio sostenido entre Alejandro Toledo Manrique (en su condición de funcionario público) y Jorge Henrique Simoes Barata (en su condición de representante de la empresa Odebrecht), a fin de favorecerlo en dos Obras Públicas (los tramos 2 y 3 de la Carretera Interoceánica Sur), desde la generación de la necesidad, requerimiento, elaboración de las bases, convocatoria, presentación de propuestas, evaluación de las propuestas, adjudicación, firma del contrato, ejecución y liquidación.

c) Del mismo modo, dicho hecho fáctico ha sido previsto como delito en diversos instrumentos legales de los Estados Unidos de América, así tenemos que:

c.1) En el artículo 201 literal b numeral 2 letra C, dentro del Capítulo 11 sobre Cohecho, Soborno y Conflictos de Interés, del Título 18 sobre Delitos y Proceso Penal de los Estados Unidos de América, debido a que están presentes sus elementos estructurales, entre ellos: a) que el imputado se haya valido de su condición de funcionario público para cometer el delito, circunstancia que estaría presente en el caso del imputado Alejandro Toledo Manrique, desde que para cometer éste evento delictivo se valió de su condición de Presidente de la República, b) que el agente haya sido inducido a realizar un acto en violación de su deber, dato que también se habría cumplido en el caso del investigado Alejandro Toledo Manrique, atendiendo a que violó su deber, al celebrar un pacto colusorio con el representante de Odebrecht (Jorge Henrique Simoes Barata) para favorecerlo en dos Obras Públicas (los tramos 2 y 3 de la Carretera Interoceánica Sur), c) por todo ello, Alejandro Toledo Manrique habría acordado recibir la suma de US$ 35 millones de dólares de la empresa Odebrecht.

c.2) Dicho hecho también calificaría como delito de colusión previsto en el artículo 1 de la Ley Antimonopolios Sherman, en vista que sanciona como delito grave asociarse de una forma declarada ilegal, hecho que se habría cumplido en el caso del investigado Alejandro Toledo Manrique desde que: a) éste se habría asociado ilegalmente con Jorge Henrique Simoes Barata (representante de Odebrecht), para favorecerlo en dos Obras Públicas (tramos 2 y 3 de la Carretera Interoceánica Sur), b) por todo ello habría acordado recibir la suma de de US$ 35 millones de dólares de la empresa Odebrecht.

c.3) Del mismo modo, en el artículo VI.1.C de la Convención Interamericana contra la Corrupción se estableció que califica como acto de corrupción la realización por parte de un funcionario público de cualquier acto que éste realice en el ejercicio de la función, con el fin de obtener beneficios para sí mismo, hecho que también habría acontecido en el caso del investigado Alejandro Toledo Manrique, debido a que en su condición de Presidente de la República habría celebrado un acuerdo colusorio con Jorge Henrique Simoes Barata (funcionario de la empresa Odebrecht) para favorecerlo en dos Obras Públicas, con el fin de obtener el pago de una coima de 35 millones de dólares americanos, el cual ha sido firmado y ratificado por el Perú y por los Estados Unidos de América.

13.3. DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS:

El tercer hecho fáctico que se atribuye al investigado ALEJANDRO TOLEDO MANRIQUE es haber utilizado, en el período comprendido entre el año 2006 y el 2010, aproximadamente, varias cuentas bancarias (cuentas beneficiarias) de las empresas offshore de Josef Maiman (Trailbridge Ltd., Warbury and Co., Merhav Overseas Limited), así como las estructuras societarias en sí (actos de conversión), con el fin de realizar operaciones financieras complejas de aproximadamente un monto de USD $9’626,010.00 millones de dólares.

Es de considerar que el primer depósito en cada una de las cuentas constituye un acto de conversión, mientras que todas los demás que se sucedieron en el tiempo son actos de transferencia, en el sentido jurídico de alteración o mutación de esas cuentas, al haber incrementado sus saldos iniciales.

Es relevante establecer que el objeto del delito de lavado de activos está configurado por el dinero que la empresa Odebrecht venía pagando como parte del “soborno” o comisión ilícita que Alejandro Toledo había exigido a cambio de favorecerlo en licitaciones públicas, que consistió en un monto aproximado de USD $ 20’000, 000.0 millones de dólares.

Estas operaciones de estructuración en las cuentas de las empresas de un tercero (Josef Maiman), se realizaron con la intención de evitar la identificación del origen ilícito (actos de soborno de la empresa Odebrecht), debido a que Alejandro Toledo tenía la condición de Persona Expuesta Políticamente (PEP) y debía eludir el sistema de prevención contra el lavado de activos correspondiente al régimen reforzado. Aunado a ello, resulta claro que Alejandro Toledo detentaba la condición de “beneficiario final”.

En ése entender, el tercer hecho fáctico imputado al investigado Alejandro Toledo Manrique constituye delito en el Perú, como en los Estados Unidos de América, conforme al siguiente detalle:

a) En el Perú, el referido hecho fáctico ha sido previsto como delito de lavado de activos, en su modalidad de actos de conversión y transferencia, conforme es de verse el artículo 1 de la Ley 27765, al estar presente los elementos constitutivos de dicho delito, entre ellos, el acto de conversión (al hacer alusión al primer depósito de dineros en las cuentas bancarias de las empresas de Josef Maiman, entre ellos, Trailbridge Ltd., Warbury and Co y Merhav Overseas Limited), y el acto de transferencia (alteración o mutación de las cuentas iniciales), proveniente de las ganancias de los delitos precedentes, tráfico de influencias y colusión).

b) Del mismo modo, dicha conducta ha sido prevista como delito de lavado de instrumentos monetarios en los Estados Unidos de América, instituido en el artículo 1956° del Título 18 del Código de los Estados Unidos, al estar presente sus elementos centrales, entre ellos; i) la tenencia de bienes involucrados en una transacción financiera; ii) dichos bienes involucren efectos, ganancia[s] provenientes de una actividad ilícita.


1° JUZ. DE INV. PREPAR. NACIONAL
EXPEDIENTE: 00016-2017-86-5001-JR-PE-01
JUEZ: CONCEPCION CARHUANCHO RICHARD AUGUSTO
ESPECIALISTA: CAMPOS LOPEZ ROXANA
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA SUPRAPROVINCIAL CORPORATIVA
ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCION DE FUNCIONARIOS

AUTO DE REQUERIMIENTO JUDICIAL DE EXTRADICION DEL INVESTIGADO ALEJANDRO TOLEDO MANRIQUE

Resolución N° 03

Lima, 19 de febrero
Del dos mil dieciocho. –

AUTOS Y VISTOS.- Estando al requerimiento fiscal de extradición del investigado ALEJANDRO TOLEDO MANRIQUE, planteado por el representante del Ministerio Público.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: REQUERIMIENTO JUDICIAL DE EXTRADICIÓN ACTIVA DEL INVESTIGADO:

El Juez de Investigación Preparatoria del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, invocando el Tratado de Extradición entre la República del Perú y los Estados Unidos de América, así como la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, y en mérito a lo solicitado por el representante del Ministerio Público, REQUERIRA JUDICIALMENTE la Extradición Activa del ciudadano peruano ALEJANDRO TOLEDO MANRIQUE, quien se encuentra investigado por la Justicia Peruana, en calidad de autor por los delitos de tráfico de influencias, colusión y lavado de activos, en agravio del Estado Peruano; a efectos de que sea extraditado bajo el marco de un debido proceso y pueda responder ante la autoridad jurisdiccional competente sobre los hechos que se le imputan.

SEGUNDO: IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA RECLAMADA:

Los datos de identificación del requerido son los siguientes:

Nombre ALEJANDRO TOLEDO MANRIQUE
DNI 08774976
Sexo Masculino
Fecha Nacimiento 28 de marzo de 1945
Edad 72 años
Estatura 1.65 m
Lugar de Nacimiento Cabana-Pallasca-Ancash – Perú
Grado de Instrucción Superior Completa
Estado Civil Casado
Nombre de sus padres Anatolio-Margarita
Dirección domicilio Psj. Los Olivos 185 Urb. Camacho- La Molina

 

[…]

TERCERO: PROBABLE PARADERO DE LA PERSONA RECLAMADA:

Mediante requerimiento fiscal de extradición de fecha 29 de diciembre de 2017 y escrito complementario de fecha 29 de enero de 2018, el señor Representante del Ministerio Público doctor Hamilton Castro Trigoso Fiscal Provincial de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios —Equipo Especial—, señaló que:

  1. Se tiene conocimiento que ALEJANDRO TOLEDO MANRIQUE se encuentra en los Estados Unidos de América. Según su movimiento migratorio, salió del Perú el 13 de enero de 2017, vía Panamá.
  2. Según información pública el investigado TOLEDO MANRIQUE tiene la condición de residente en los Estados Unidos de América y se encuentra en San Francisco (California).[1] En comunicado del 10 de febrero de 2017, la Presidencia del Consejo de Ministros del gobierno peruano informó que el ex Presidente de la República ALEJANDRO TOLEDO MANRIQUE estuvo en San Francisco y que en ese momento existía el riesgo de fuga a Israel.[2]
  3. Durante el mes de mayo de 2017 TOLEDO MANRIQUE hizo una presentación en la sede de las Naciones Unidas (New York), por invitación de la Misión de Surinam ante la ONU, según dan cuenta diversos medios de comunicación.[3]
  4. De acuerdo con el documento del 17 de mayo de 2017 cursado a la Fiscalía por la Oficina del Agregado Jurídico de la Embajada de los Estados Unidos de América en el Perú, ALEJANDRO TOLEDO MANRIQUE tiene el estatus migratorio de residente permanente legal en ese país desde el 22 de enero de 2013. De dicho documento se desprende que el domicilio de residencia “aparentó ser el siguiente: 1291 St. Joseph Ave. Los Altos, CA 94024”
  5. Asimismo, se ha obtenido nueva información acerca del paradero del imputado ALEJANDRO TOLEDO MANRIQUE, mediante oficio de fecha 10 de enero de 2018, mediante el cual la Oficina del Agregado Jurídico de la Embajada de los Estados Unidos de América en Lima-Perú comunicó a la Fiscalía sobre nueva dirección del imputado en los Estados Unidos de América, desde aproximadamente noviembre de 2017, la cual es:

1370 Trinity Dr.
Menlo Park, California 94025.

CUARTO: IMPUTACIÓN FORMAL DE CARGOS:

Las imputaciones genérica y específica en contra del investigado ALEJANDRO TOLEDO MANRIQUE se encuentran contenidas en las Disposiciones Fiscales 3 (su fecha 21 de enero de 2017), 6 (su fecha 03 de febrero de 2017), 8 (su fecha 07 de marzo de 2017) y 13 (su fecha 05 de junio de 2017)[4], tal como se expone a continuación:

IV.1 DE LA EXISTENCIA DE UNA ORGANIZACIÓN CRIMINAL DE ALCANCE INTERNACIONAL:

Mediante Disposición Fiscal 03 de fecha 21 de enero de 2017 Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria que dispuso formalizar y continuar la investigación preparatoria, se precisó la existencia de una Organización Criminal de alcance internacional, bajo los siguientes términos:

“Es necesario precisar que en la carpeta fiscal 19-2016 (Caso: Constructora Área SAC), se viene investigando el delito de asociación ilícita para delinquir, a partir de considerar que la corporación Odebrecht se constituyó en una organización criminal para el pago de sobornos a nivel internacional, habiendo constituido un área específica destinada a dicha finalidad delictiva (División de Operaciones Estructuradas), así como un entramado de estructuras offshore y programas informáticos de registro de pactos ilícitos (mywebday) y el sistema Drousys que permitía a los miembros de la División de Operaciones estructuradas comunicarse entre sí y con los operadores financieros externos y otros cómplices utilizando correos electrónicos y mensajes instantáneos seguros.

IV.2. IMPUTACIÓN ESPECÍFICA CONTRA ALEJANDRO TOLEDO MANRIQUE

A. DELITO DE TRÁFICO DE INFLUENCIAS

“Se le atribuye a ALEJANDRO TOLEDO MANRIQUE que, en el año 2004, cuando ejercía el cargo de Presidente de la República del Perú, ofreció a Jorge Henrique Simoes Barata, Superintendente de la Empresa Odebrecht en Perú, la posibilidad de ganar la Licitación del Proyecto Corredor Vial Interoceánico Perú-Brasil, a cambio de la suma de $ 35 000 000.00 (treinta y cinco millones de dólares americanos).

ALEJANDRO TOLEDO MANRIQUE, ofreció a Jorge Henrique Simoes Barata, que se encargaría de que los plazos proyectados en el proceso no se posterguen; así como también modificar las bases de la Licitación para dificultar o impedir la participación de otras empresas.

ALEJANDRO TOLEDO MANRIQUE, recibió por medio de las empresas de Josef Maiman, entre los años 2006 al 2010, la suma de $ 20 000 000.00 (veinte millones de dólares), de cuyo monto a la fecha se ha podido identificar más de 11 millones aproximadamente.”

Tal como resulta de los hechos, el ofrecimiento de TOLEDO al entonces Superintendente de Odebrecht en el Perú, se sustentaba en una influencia real (en su condición de Presidente de la República), sobre el Comité Especial de Proinversión que se encargaría de llevar a cabo el Proceso de Selección de la Carretera Interoceánica y, evidentemente, sobre cualquier funcionario de Proinversión que tuviera injerencia en el proceso de concesión.

B. DELITO DE COLUSIÓN

Se imputa a ALEJANDRO TOLEDO MANRIQUE que, en su condición de Presidente de la República del Perú, defraudó al Estado Peruano concertándose con Jorge Henrique Simoes Barata, representante de la empresa brasileña Odebrecht, para favorecer a dicha empresa en el concurso para la concesión del Proyecto Corredor Vial Interoceánico Sur, Perú-Brasil, Tramo 2 y 3 hecho ocurrido entre los años 2004 y 2005.

Del relato fáctico se desprende que ALEJANDRO TOLEDO MANRIQUE interviene directamente en los siguientes actos funcionales relacionados con la entrega en concesión del Corredor Vial Interoceánico Perú, Brasil, Tramos 2 y 3:

o En abril de 2004 promulgó la Ley N° 28214 que declaró de necesidad pública, interés nacional y ejecución preferente la construcción y asfaltado del Proyecto Corredor Vial Interoceánico Perú-Brasil.

o En noviembre de 2004 acordó con el Presidente de Brasil la construcción inmediata de la Carretera Interoceánica que integraría los territorios de Perú y Brasil.

o Suscribió la Resolución Suprema N° 044-2004-EF de fecha 10/05/2004, por la cual se designó a Sergio Bravo Orellana (Presidente) y a Alberto Pascó-Font Quevedo (Miembro Permanente) como integrantes del Comité de Proinversión en Proyectos de Infraestructura y de Servicios Públicos, que llevó a cabo el proceso para la concesión del Proyecto Corredor Vial Interoceánico Perú-Brasil.

o Suscribió la Resolución Suprema N° 156-2004-EF de fecha 21/12/2004, que ratificó el acuerdo del Consejo Directivo de Proinversión, de fecha 3/12/2004, que encargó de la conducción del proceso de selección para la concesión del Proyecto Corredor Vial Interoceánico Sur, Perú Brasil, al Comité de Proinversión en Proyectos de Infraestructura, así como la entrega al sector privado de las obras y el mantenimiento involucrados en el referido Proyecto, bajo los mecanismos y procedimientos establecidos en el Decreto Supremo 059-96-PCM y su reglamento aprobado por Decreto Supremo 060-96-PCM.

o   Participó en la Sesión N° 87 del Consejo Directivo de Proinversión, de fecha 22/12/2004, en la que se aprobó el Plan de Promoción de la Inversión Privada para la entrega en concesión del Proyecto tantas veces mencionado.

o   Suscribió el Decreto Supremo N° 022-2005-EF de fecha 09/2/2005, mediante el cual fueron exceptuados los tramos incluidos en concesión del tantas veces mencionado Proyecto, de la aplicación de normas del Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP) referidas a la fase de preinversión.

El pacto criminal consistió en que Odebrecht entregaría a TOLEDO MANRIQUE, en cuentas del grupo empresarial de Josef Maiman, en principio, la suma de US$ 35 millones de dólares, solo si Odebrecht ganaba el proceso de selección para la adjudicación de la concesión.

TOLEDO MANRIQUE se encargaría de que los plazos del proceso no se posterguen, así como de lograr la modificación de las cláusulas de las bases de la licitación para dificultar o impedir la participación de otras empresas.

Odebrecht habría reducido el pago ilícito a TOLEDO MANRIQUE a US$ 20 millones de dólares aproximadamente, en vista que sólo se cumplió con el primero de los ofrecimientos.

En efecto, a la luz de los hechos, un indicio fuerte que da cuenta que en general los plazos del proceso no fueron postergados, es que el acto mismo de la suscripción de los contratos en Palacio de Gobierno, el 4 de agosto de 2005, fue mantenido a pesar de existir cuestionamientos por parte de la Contraloría General de la República, que fueron desestimados de manera apresurada.

Conforme consta detallado en la Disposición N° 06 de fecha 03/02/2017, los pagos ilícitos pactados se materializaron en cuentas de empresas offshore vinculadas con Josef Maiman Rapaport, testaferro de TOLEDO MANRIQUE, de cuyo monto total se ha logrado identificar hasta el momento un poco más de US$ 9 millones de dólares.

[Continúa…]

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