Jurisprudencia del artículo 5 del Nuevo Código Procesal Constitucional.- Representación procesal del Estado

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Artículo 5.- Representación procesal del Estado*
La defensa del Estado o de cualquier funcionario o servidor público está a cargo del procurador público o del representante legal respectivo, quien deberá ser emplazado con la demanda. Además, debe notificarse con ella a la propia entidad estatal o al funcionario o servidor demandado, quienes pueden intervenir en el proceso. Aun cuando no se apersonaren, se les debe notificar la resolución que ponga fin al grado. Su no participación no afecta la validez del proceso.

En los procesos constitucionales contra resolución judicial no se notifica ni se emplaza con la demanda a los jueces o magistrados del Poder Judicial.

El procurador público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado.

* El Tribunal Constitucional, en el punto resolutivo 3 del Exp. 00030-2021-PI/TC, publicado el 11 de marzo de 2023 (link: lpd.pe/pYBvW), estableció lo siguiente:

INTERPRETAR que el artículo 5 del Código Procesal Constitucional es constitucional al no impedir que el Poder Judicial desarrolle un sistema de comunicación interno entre la Procuraduría Pública de dicho poder del estado y los jueces demandados vía procesos de tutela contra resoluciones judiciales, a efectos de que tomen conocimiento oportuno de dichos procesos, sin afectar la celeridad procesal ni las garantías del debido proceso.


Concordancias

C: art. 47; NCPC: art. 98.


Jurisprudencia del artículo 5 del Nuevo Código Procesal Constitucional

  • Tribunal Constitucional

  1. La interpretación constitucional del art. 5 del NCPC —ausencia de notificación y emplazamiento a los jueces en los procesos contra resoluciones judiciales— impone que el PJ desarrolle un sistema de comunicación interno entre la Procuraduría Pública de dicha institución y los jueces demandados (caso NCPC II) [Exp. 00030-2021-PI/TC, ff. jj. 16-17, 25, 27-30, 33, punto resolutivo 3]. Link: lpd.pe/yg16a
  2. Para evitar el «vía crucis procesal» de los justiciables y salvaguardar la adecuada defensa institucional, se hacen técnicamente viables, dentro del PJ, los mecanismos de coordinación entre la Procuraduría Pública y los despachos judiciales (caso NCPC II) [Exp. 00030-2021-PI/TC, ff. jj. 31-32]. Link: lpd.pe/zQA9A

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