Artículo 495.- Beneficiarios del patrimonio familiar
Pueden ser beneficiarios del patrimonio familiar sólo los cónyuges, los hijos y otros descendientes menores o incapaces, los padres y otros ascendientes que se encuentren en estado de necesidad y los hermanos menores o incapaces del constituyente.
Concordancias
CC: arts. 236, 237; CPC: art. 795; Ley 26662: art. 24.
Jurisprudencia del artículo 495 del Código Civil
-
Tribunal Registral
- Constitución del patrimonio familiar no puede ser cuestionada en instancia registral si notario ha declarado como beneficiario al propio solicitante [Resolución 1123-2022-Sunarp-TR]. Link: lpd.pe/pqmBq
- Procede inscripción de constitución del patrimonio familiar si notaría aclara error de incluir partida de menor cuando no era la beneficiaria [Resolución 2427-2017-Sunarp-TR-L]. Link: lpd.pe/0b3Qj
- Constitución del patrimonio familiar no procede si titular se designa como único beneficiario del inmueble [Resolución 314-2013-Sunarp-TR-L]. Link: lpd.pe/2VVAx
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