Jurisprudencia del artículo 490 del Código Procesal Penal.- Cómputo de la pena privativa de libertad (ejecución de la sentencia)

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Artículo 490.- Cómputo de la pena privativa de libertad
1. Si el condenado se halla en libertad y la sentencia impone pena privativa de libertad efectiva, el Juez de la Investigación Preparatoria dispondrá lo necesario para su captura.

2. Producida la captura, el Juez de la Investigación Preparatoria, una vez que esté plenamente acreditada la identidad del condenado, realizará el cómputo de la pena, descontando de ser el caso el tiempo de detención, de prisión preventiva y de detención domiciliaria que hubiera cumplido, así como de la privación de libertad sufrida en el extranjero como consecuencia del procedimiento de extradición instaurado para someterlo a proceso en el país.

3. El cómputo será siempre reformable, aun de oficio, si se comprueba un error o cuando nuevas circunstancias lo tornen necesario.

4. La fijación del cómputo de la pena se comunicará inmediatamente al Juzgado que impuso la sanción y al Instituto Nacional Penitenciario.


Concordancias

CP: arts. 29, 52 y ss.; NCPP: arts. 268, 290.


Jurisprudencia del artículo 490 del Código Procesal Penal

  • Corte Suprema

    1. Cómputo de pena: Un día de detención domiciliaria equivale a un día de prisión [RN 2224-2019, Lima Norte]. Link: bit.ly/3z6TBeN
  • Corte Superior

    1. NUEVO: Sala penal debe iniciar el cómputo de la pena efectiva a partir de información cierta [Pleno Jurisdiccional Distrital Penal y Procesal Penal de Lima Norte, 2022]. Link: bit.ly/3OyhDXR
  • Tribunal Constitucional

    1. Se compensa un día de pena por un día de arresto domiciliario —declarado inconstitucional— por omisión en su regulación [Exp. 06201-2007-PHC/TC]. Link: bit.ly/3UOP9tp
    2. Se declara inconstitucional abonar «un día de pena por un día de arresto domiciliario» por no cumplir con finalidad preventiva de la pena [Exp. 0019-2005-PI/TC]. Link: bit.ly/3zaoE8X

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