Artículo 361.- Oralidad y registro
1. La audiencia se realiza oralmente, pero se documenta en acta. El acta contendrá una síntesis de lo actuado en ella y será firmada por el Juez o Juez presidente y el secretario. Los Jueces, el Fiscal, y la defensa de las partes pueden hacer constar las observaciones al acta que estimen convenientes. Asimismo, la audiencia podrá registrarse mediante un medio técnico, según el Reglamento que al efecto dicte el órgano de gobierno del Poder Judicial.
2. El acta y, en su caso, las grabaciones demostrarán el modo como se desarrolló el juicio, la observancia de las formalidades previstas para él, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo. Rige a este efecto el artículo 121º del presente Código.
3. Toda petición o cuestión propuesta en audiencia será argumentada oralmente, al igual que la recepción de las pruebas y, en general, toda intervención de quienes participan en ella. Está prohibido dar lectura a escritos presentados con tal fin, salvo quienes no puedan hablar o no lo supieren hacer en el idioma castellano, en cuyo caso intervendrán por escrito, salvo que lo hagan por medio de intérprete.
4. Las resoluciones serán dictadas y fundamentadas verbalmente. Se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, debiendo constar su registro en el acta.
Concordancias
NCPP: arts. I, IX.3, 121.
Jurisprudencia del artículo 361 del Código Procesal Penal
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Corte Suprema
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- Principio de oralidad: Resoluciones orales no afectan a las finalidades de una motivación (doctrina legal) [AP 6-2011/CJ-116]. Link: bit.ly/3pKkajT
- Es obligatoria la transcripción de las resoluciones orales aun si fueron impugnadas [Casación 626-2021, Sullana]. Link: bit.ly/3yQ2sj1
- Solo es posible reservar la impugnación de resolución oral si se trata de la «sentencia» [Casación 33-2010, Puno]. Link: bit.ly/3clzEaV
- Resoluciones orales quedan notificadas en el acto aunque sean muy extensas y se hayan dictado luego de la medianoche [Queja NCPP 564-2020, Cañete]. Link: bit.ly/3OfVoC8
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Comentarios:
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