Es obligatoria la transcripción de las resoluciones orales aun si fueron impugnadas [Casación 626-2021, Sullana]

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Fundamento destacado: 3.5 El acta debe contener una relación sucinta o integral —según el caso— de los actos realizados —artículo 120.2 del CPP—; asimismo, será posible la reproducción audiovisual de la actuación procesal sin perjuicio de efectuarse la transcripción respectiva en un acta —artículo 120.3 del CPP, por lo que, sin perjuicio de las resoluciones dictadas oralmente por el principio de celeridad y oralidad, no se puede dejar de lado su reproducción escrita, ya sea en formato físico o virtual, de suerte que permita su ordenación, sistematización, revisión y registro estadístico, tanto más si la resolución ha sido materia de un recurso impugnatorio y debe ser revisada por el órgano superior inmediato.


Sumilla: Forma escrita de las resoluciones judiciales. Las resoluciones judiciales están sometidas a determinados presupuestos formales necesarios a efectos de cautelar la debida motivación, el derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica e incluso la noción de escrituralidad que menciona la carta magna; por lo tanto, deben guardar la forma escrita, ya sea en formato físico o digital.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.º 626-2021, SULLANA

Lima, trece de diciembre dedos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del investigado Juan Carlos Pastor Rodríguez; con los recaudos que se adjuntan al cuaderno correspondiente.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Antecedentes

Recibidos los actuados remitidos por el órgano jurisdiccional de origen. se cumplió con el trámite dispuesto en el artículo 430.5 del Código Procesal Penal (en adelante CPP) y, acto seguido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430.6 del citado cuerpo normativo. le corresponde o esta Salo Suprema calificar el recurso y decidir si está bien concedido o. por el contrario, si debe declararse su inadmisibilidad conforme a los supuestos previstos en el artículo 428 de la norma adjetiva.

Segundo. Resolución impugnada

El investigando Juan Curios Pastor Rodríguez interpuso recurso de casación excepcional contra la resolución de vista del treinta de octubre de dos mil veinte, emitida por la Sala Penal de Apelaciones en funciones de Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que confirmó la resolución de primera instancia, que declaró infundada su excepción de improcedencia de acción en el proceso en el que se le imputa la presunta comisión del delito de colusión agravada en calidad de cómplice, en agravio del Estado.

Tercero. Control de admisibilidad del recurso

3.1 De la revisión de los actuados se advierte que tanto la resolución de primera instancia del primero de octubre de dos mil veinte —folios 153 a 154— como la resolución de vista del treinta de octubre del mismo año —folios 166 a 167— fueron emitidas en sesión de audiencia; no obstante, en las actas de audiencia respectivas en las que obran dichas resoluciones, únicamente se trascribió la parte resolutiva de cada resolución, dejándose constancia de que la parte considerativa “queda registrada en audio”, por lo que no se cuenta con la forma escrita de cada resolución. Se adjuntó un DVD con los registros de audio de diversas sesiones de audiencia, entre ellas, las del primero y el treinta de octubre de dos mil veinte, fechas en las que se emitieron las citadas resoluciones.

3.2 Por lo tanto, resulta evidente que el órgano superior ha elevado los actuados de manera incompleta a esta Sala Penal Suprema. En efecto, se advierte que solo se han adjuntado los audios de las sesiones de audiencia en que se emitieron las resoluciones de manera oral, mas estas no aparecen transcritas íntegramente en las actas correspondientes; también se observa que el acta en que consta la resolución de primera instancia solo se encuentra suscrita por los especialistas judiciales, mas no cuenta con la firma del juez de la causa.

3.3 A efectos de realizar la calificación del recurso interpuesto, no basta la revisión del escrito presentado por la parte recurrente, sino que además es notoriamente necesaria la revisión de la resolución objeto de impugnación —resolución de vista—, así como de la resolución emitida por la primera instancia, las cuales deben cumplir con las exigencias legales previstas en el código de la materia y en la norma constitucional.

3.4 En consecuencia, de conformidad con los artículos 139.5 y 139.20 de Constitución Política, es exigible la motivación escrita de 1 resoluciones judiciales en todas las instancias, a fin de cautelar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes, por cuanto se debe garantizar su acceso para la crítica jurídica y social.

3.5 El acta debe contener una relación sucinta o integral —según el caso— de los actos realizados —artículo 120.2 del CPP—; asimismo, será posible la reproducción audiovisual de la actuación procesal sin perjuicio de efectuarse la transcripción respectiva en un acta —artículo 120.3 del CPP, por lo que, sin perjuicio de las resoluciones dictadas oralmente por el principio de celeridad y oralidad, no se puede dejar de lado su reproducción escrita, ya sea en formato físico o virtual, de suerte que permita su ordenación, sistematización, revisión y registro estadístico, tanto más si la resolución ha sido materia de un recurso impugnatorio y debe ser revisada por el órgano superior inmediato.

3.6 Por lo tanto, las resoluciones judiciales están sometidas a determinados presupuestos formales previstos normativamente, los cuales resultan necesarios a efectos de cautelar la debida motivación, el derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica e incluso la noción de escrituralidad que menciona la carta magna —en su artículo 139.5—.

3.7 Por otro lado, las actas deberán ser suscritas por quien dirige la actuación procesal, que sin duda es el juez o el presidente del Órgano Colegiado, sin perjuicio de la intervención del auxiliar jurisdiccional, que tiene reconocida la fe pública judicial —de conformidad con el artículo 361.1 del CPP—. Estos criterios ya fueron expuestos en la Casación n.º 61-2009/La Libertad, del cinco de marzo de dos mil diez.

3.8 Por ende, previamente a la evaluación de calificación por esta Sala Suprema, corresponde ordenar que tanto la Sala Penal de Apelaciones en funciones de Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana como el juez de la Investigación Preparatoria Anticorrupción con funciones de Liquidador cumplan con subsanar las omisiones advertidas, que sin duda no han ocasionado indefensión ni vulnerado el derecho de las partes, por lo que no es del caso anularlas; no obstante, deberán remitir las actas completas con la transcripción del íntegro de las resoluciones objeto de revisión para evaluar el recurso de casación presentado, así como con las firmas correspondientes que dan fe del acto.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

I. ORDENARON que la Sala Superior de origen —Sala Penal de Apelaciones en funciones de Liquidadora de la Conte Superior de Justicia de Sullana— cumpla con subsanar las observaciones advertidas, conforme a las precisiones expuestas en la presente resolución. Por lo tanto, se DEJA SIN EFECTO la vista de la causa programada.

II. DISPUSIERON que, una vez que se cumpla con lo ordenado, previa verificación por el área correspondiente de esta Sala Suprema, se programe la fecha de vista de la causa para calificación. Hágase saber.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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