Artículo 292.- Representación legal de la sociedad conyugal
La representación de la sociedad conyugal es ejercida conjuntamente por los cónyuges, sin perjuicio de lo dispuesto por el Código Procesal Civil. Cualquiera de ellos, sin embargo, puede otorgar poder al otro para que ejerza dicha representación de manera total o parcial.
Para las necesidades ordinarias del hogar y actos de administración y conservación, la sociedad es representada indistintamente por cualquiera de los cónyuges.
Si cualquiera de los cónyuges abusa de los derechos a que se refiere este artículo, el Juez de Paz Letrado puede limitárselos en todo o parte. La pretensión se tramita como proceso abreviado.
Concordancias
CC: arts. II, 4, 146, 234, 290, 313, 294; CPC: arts. 57, 486; CT: art. 91.
Jurisprudencia del artículo 292 del Código Civil
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Corte Suprema
- Suprema anula sentencia que declaró nulidad de compraventa porque cónyuge vendió bien social sin poder de representación [Casación 381-2015, Lima Norte]. Link: lpd.pe/k1Yw1
- Es nulo procedimiento de ejecución que dispone demolición de inmueble si solo se notificó a un cónyuge y no tenía poder de representación [Revisión Judicial 468-2011, Cusco]. Link: lpd.pe/k49mD
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Tribunal Registral
- No resulta exigible que suscriban declaratoria de fábrica ambos cónyuges propietarios, pues no constituye acto de disposición [Resolución 489-2010-Sunarp-TR-A]. Link: lpd.pe/kgQY7
- Ambos cónyuges deben otorgar reglamento interno de bien ganancial, pues implica nacimiento de derechos, obligaciones y limitaciones para el propietario [Resolución 489-2010-Sunarp-TR-A]. Link: lpd.pe/0WM5K
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