Es nulo procedimiento de ejecución que dispone demolición de inmueble si solo se notificó a un cónyuge y no tenía poder de representación [Revisión Judicial 468-2011, Cusco]

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Fundamento destacado: SEXTO: Que sin embargo, a través de la Resolución de Ejecución Coactiva N° 1 de fojas ochenticinco, su fecha veintiuno de enero del dos mil seis, el Ejecutor Coactivo de la Municipalidad Provincial del Cusco, ha resuelto REQUERIR únicamente al obligado don Carlos Luga Loayza, para que dentro del plazo perentorio de siete días cumpla con la demolición del sexto nivel, del departamento N° 403 Block A -11 de la Unidad Vecinal Mariscal Gamarra, conforme a los alcances de la Resolución Gerencial N° 257-05- GDUR-MC y cumpla además con abonar a favor de la entidad ejecutante la suma de novecientos dos nuevos soles, omitiendo considerar dentro del procedimiento de ejecución coactiva a la demandante doña Xiomara Marquina Tupayachi, pese a que de acuerdo con la instrumental de fojas once, también tiene la condición de propietaria del bien materia de ejecución, pues dada su calidad de cónyuge, debe tenerse en cuenta que conforme a lo dispuesto por el artículo 65 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al resente caso, la sociedad conyugal y otros patrimonios autónomos Son representados por la totalidad de quienes la conforman si tienen la calidad de demandados; además el articulo 292 del Código Civil, señala que la representación de la sociedad conyugal es ejercida conjuntamente por los cónyuges.


Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República

SENTENCIA
REV. JUD. 468 – 2011
CUSCO

Lima, dos de agosto el dos mil once.

VISTOS; con el acompañado; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y ” CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que es materia de grado la sentencia de fojas ciento cincuentiseis, del veinte de octubre del dos mil diez, que declara infundada“ la demanda de fojas diecinueve, interpuesta por doña Xiomara Marquina Tupayachi a efecto que se revise la legalidad y cumplimiento de las normas previstas para la iniciación y trámite del Procedimiento de Ejecución Coactiva signado con el N° 029-06-D, iniciado a mérito a la Resolución Gerencial N° 257-05-GDUR-MC, obrante en copia a fojas setenticuatro, que dispone la demolicién del sexto nivel del departamento N° 403, ubicado en el Bloque A — 11 de la Unidad Vecinal Mariscal Gamarra, distrito, provincia y depértamento del Cusco, sancionando a don Carlos Luna Loayza con una multa de novecientos dos nuevos soles por ampliación de vivienda sin licencia de construccion.

SEGUNDO: Que, la demandante sustenta su pretensión alegando que no obstante ser propietaria del departamento N° 403 del Block A – 11 segunda etapa de la Urbanización Mariscal Gamarra, del distrito, provincia y departamento del Cusco, por haberlo adquírido a título oneroso conjuntamente con su cónyuge don Carlos Luna Loayza, no se le ha notiflcado con el inicio del proceso administrativo sancionador, ni se le ha permitido el ejercicio de su derecho de defensa o la contradicción administrativa, por lo que respecto a los actos administrativos que originan el procedimiento coactivo materia de revisión, carecen de eficacia, ya que conforme al articulo 292 del Código Civil, la representación de la sociedad conyugal es ejercida conjuntamente por los cónyuges; invoca lo dispuesto por el numeral 9.1 de la Ley N°. 26979, Ley del rocedimiento de Ejecución Coactiva, que establece que se considera obligación exigible coactivamente a la establecida mediante acto administrativo emitido conforme a Ley, debidamente notificado y que no haya sido objeto de recurso impugnatorio alguno en la vía administrativa, dentro de los plazos de ley o en el que hubiere recaído alución firme confirmando la obligación, así como en lo dispuesto or el artículo 16.1 literal d) de la Ley N° 26979, modificada por el articulo 1 de la Ley N°. 28165, que establece la obligación del ejecutor coactivo de suspender el procedimiento cuando se haya omitido la notificación al obligado del acto administrativo que sirve de título para la ejecución.

TERCERO: Que el articulo 23 de la Ley 26979, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 28165, establece que el procedimiento de ejecución coactiva puede ser sometido a un proceso que tenga por objeto exclusivamente la revisión judicial de la legalidad y cumplimiento de las normas previstas para su iniciación y trámite. Del mismo modo, el primer párrafo del numeral 23.5 de la citada Ley, establece que para efectos de resolver sobre la demanda de revisión judicial, únicamente corresponde a la Corte Superior resolver si el procedimiento de ejecución coactiva ha sido iniciado o tramitado conforme a las disposiciones previstas en la presente ley.

[Continúa…]

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