Ambos cónyuges deben otorgar reglamento interno de bien ganancial, pues implica nacimiento de derechos, obligaciones y limitaciones para el propietario [Resolución 489-2010-Sunarp-TR-A]

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Fundamento destacado: 6. Establecido. lo anterior corresponde determinar si en el caso que el bien pertenezca a una sociedad conyugal, el regiamento intemo debe ser otorgado por ambos cónyuges. Al respecto, el primer párrafo del artículo 292 del Código Civil establece que la representación de la sociedad conyugal es ejercida por ambos cónyuges, sin perjuicio de lo dispuesto por el Código Procesal Civil. Agrega que cualquiera de los cónyuges puede dar poder al otro para que ejerza dicha representación de manera total o parcial. La excepción a esta regla es la norma contenida en el segundo párrafo del mismo artículo según el cual, para las necesidades ordinarias del hogar y actos de administración y conservación, la sociedad es representada por cualquiera de los cónyuges.

En la misma linea, el artículo 313 del Código Civil señala que corresponde a ambos cónyuges la administración del patrimonio social, pudiendo sin embargo, cualquiera de ellos facultar al otro para que asuma exclusivamente la administración respecto de todos o algunos de los bienes.

El otorgamiento del reglamento intemo constituye un acto jurídico a través del cual se sujeta una edificación en la que coexisten secciones de propiedad exclusiva y propiedad común a un régimen especial de propiedad que implica el nacimiento de un haz de derechos, obligaciones y limitaciones para el propietario, razén por la que no puede ser considerado como un mero acto de administración y conservación de los bienes conyugales. En tal sentido, constitución del régimen de propiedad exclusiva y propiedad común a través del otorgamiento del reglamento intemo se requiere la intervención de ambos cuando el bien le pertenece a la sociedad de gananciales.

La misma regla se aplica para la independización de las secciones de propiedad exclusiva por cuanto el literal b) del artículo 45 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios exige que la solicitud de independización sea suscrita por el propietario del predio.

El apelante argumenta que el cónyuge no interviniente radica en otro departamento del Perú, razón por la que no puede suscribir el documento, siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 294 del Código Civil. Al respecto, tenemos que el referido artículo regula la representación unilateral de la sociedad conyugal cuando el otro cónyuge está impedido por interdicción u otra causa o se ignore el paradero del otro o se encuentre en un lugar remoto, situaciones de hecho ajenas al Registro ” que deben ser acreditadas mediante declaración judicial.

Por las razones expuestas corresponde confirmar parcialmente el numeral 2.1 en lo relativo a la exigencia de la intervención de ambos cónyuges para el otorgamiento del reglamento interno y el numeral 2.3.

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SUMILLAS:

DECLARATORIA DE FÁBRICA
“No resulta exigible que suscriban los documentos de la declaratoria de fábrica en vía de regularización ambos cónyuges propietarios de un predio, por cuanto la declaratoria de Jabrica no constituye un acto de dixposición sino la verificación de la existencia de una edificación, ”

REGLAMENTO INTERNO
“El otorgamiento del reglamento interno constituye un acto jurídico a travéz del cual se sujeta para edificación a un régimen especial de propiedad que implica el nacimiento de un haz de derechos, obligaciones y limitaciones para el propietario, razón por la que se requiere la intervención de ambos cónyuges cuando el bien pertenece a la sociedad de gananciales”.


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 489-2010-SUNARP-TR-A

Arequipa, 23 de diciembre de 2010.

APELANTE : MARCELINA IDALIA LINARES LARICO
TÍTULO : N° 76378 DEL 25/8/2010.
RECURSO : N° 023993 DEL 21/10/2010.
REGISTRO : PREDIOS-AREQUIPA.
ACTO : REGULARIZACION DE DECLARATORIA
DE FABRICA, REGLAMENTO INTERNO E INDEPENDIZACIONES

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Con el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la regularización de declaratoria de fábrica, reglamento intemo e independizaciones respecto del predio inscrito en la partida electrónica 01092245 del Registro de Predios de Arequipa.

Con la finalidad de sustentar su inscripción se presentan, entre otros, los siguientes documentos:

– FOR N° 3 con fima certificada por el notario Cesar A. Femández Dévila el 24/8/2010.
– Ceriificado de Parámetros Urbanísticos y Edificatorlos N° 146-2010 del 10/6/2010.
– Informe Técnico de Verificación con firma certificada por el notario – Cesar A. Femández Dávila el 24/8/2010.
– Planos perimetrico, de localización y ubicación con firma certificada por el notario Cesar A. Fernández Dávila el 24/8/2010.
– Reglamento interno contenido en documento privado con fima certificada por el notario Cesar A. Femández Dávila el 24/8/2010.
– Plano de independización con firma certificada por el notario Cesar A. Fernández Dávila el 24/8/2010.
– FOR N° 3 con firma certificada por el notario Cesar A. Femández Davila el 20/9/2010.
– Aclaración de reglamento intemo oforgado mediante documento privado con firma certificada por el notario Cesar A. Fernández Dávila el 20/9/2010.

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II. DECISIÓN IMPUGNADA

El Registrador del Registro de Predios de la Zona Registral N° XII-Sede requipa, observó el titulo señalando lo siguiente:

2. Análisis
De la calificación de la nueva documentación presentada via subsanación se desprende lo siguiente:
2.1. Se reitera el punto 2.2. de la observación anterior, de fecha 3 de setiembre de 2010 por cuanto el nuevo formulario FOR presentado, en el punto 1 del FOR, datos del solicitante se consignan los datos de Santos Obdulia Guerrero de Guilleén y Adolfo Guillen Chirio, sociedad conyugal propietaria del inmueble. Sin embargo, en el punto 18 del FOR, firma de los solicitantes, solo figura la firma de Santos Obdulia Guerrero de Guillén. Se le hace ver al interesado que al tratarse de un bien social que pertenece a la sociedad de gananciales Guillén — Guerrero, deben intervenir ambos cónyuges en la tramitación de la declaratoria de fábrica y el otorgamiento del reglamento interno; por lo que el interesado se servirá subsanar, no siendo válido lo indicado por el interesado respecto a que se trata de un acto de administración más no de disposición.

[Continúa…]

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