Artículo 279-E.- Ensamblado, comercialización y utilización, en el servicio público, de transporte de omnibuses sobre chasis de camión*
El que sin cumplir con la normatividad vigente y/o sin contar con la autorización expresa, que para el efecto expida la autoridad competente, realice u ordene realizar a sus subordinados la actividad de ensamblado de ómnibus sobre chasis originalmente diseñado y fabricado para el transporte de mercancías con corte o alargamiento del chasis, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cinco (5) ni mayor de diez (10) años.
Si el agente comercializa los vehículos referidos en el primer párrafo o utiliza éstos en el servicio público de transporte de pasajeros, como transportista o conductor, la pena privativa de la libertad será no menor de cuatro (4) ni mayor de ocho (8) años y, según corresponda, inhabilitación para prestar el servicio de transporte o conducir vehículos del servicio de transporte por el mismo tiempo de la pena principal.
Si como consecuencia de las conductas a que se refieren el primer y segundo párrafos, se produce un accidente de tránsito con consecuencias de muerte o lesiones graves para los pasajeros o tripulantes del vehículo, la pena privativa de la libertad será no menor de diez (10) ni mayor de veinte (20) años, además de las penas accesorias que correspondan.
*Artículo incorporado por la Ley 29177, publicada el 03 de enero de 2008 (link: bit.ly/3OluhDg).
Concordancias
CP: arts. 36.7, 37, 39; DUDH: arts. 1, 3; PIDCP: art. 9.1; CADH: art. 7.1; DADDH: art. I; CEDH: art. 5.1.
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