Artículo 275.- Acción de nulidad
La acción de nulidad debe ser interpuesta por el Ministerio Público y puede ser intentada por cuantos tengan en ella un interés legítimo y actual. Si la nulidad es manifiesta, el juez la declara de oficio. Sin embargo, disuelto el matrimonio, el Ministerio Público no puede intentar ni proseguir la nulidad ni el juez declararla de oficio.
Concordancias
C: art. 159; CC: arts. V, VI, 219, 220, 247; LOMP: arts. 85, 89, 96.
Jurisprudencia del artículo 275 del Código Civil
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Corte Suprema
- Hijo no está legitimado para interponer nulidad de matrimonio celebrado por su extinto padre, pues demanda no fue iniciada por causante [Casación 53-2016, Ica]. Link: lpd.pe/2DNDj
- Corresponde a cónyuge del bígamo iniciar acción de nulidad del matrimonio, no estando legitimados los hijos de bígamo [Casación 2759-2009, Tumbes]. Link: lpd.pe/k9woe
- Conviviente impropia del bígamo que acreditó tener interés legítimo y actual puede interponer acción de nulidad del matrimonio [Casación 1375-2017, Arequipa]. Link: lpd.pe/p3YVO
- Conviviente impropia del bígamo tiene legitimidad para demandar nulidad del matrimonio [Casación 1375-2017, Arequipa]. Link: lpd.pe/21Yj1
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Tribunal Registral
- Procede inscribir predio a favor de primera sociedad conyugal del bígamo si vínculo no ha sido disuelto mediante acción de nulidad [Resolución 2201-2016-Sunarp-TR-L]. Link: lpd.pe/2497D
- Nulidad del segundo matrimonio no implica que su bien social pase a ser propiedad del primer vínculo matrimonial [Resolución 1792-2017-Sunarp-TR-L]. Link: lpd.pe/2gQz7
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Comentarios:

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