Artículo 25.- [Jornada ordinaria de trabajo]
La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo.
Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio.
Concordancias
C: arts. 2.22, 22-24, 26-29, 31, 146; DUDH: art. 24; Pidesc: art. 7.d; Padesc: art. 7.g, 7.h; NCPC: art. 44.28; RNTC: art. 62.
Jurisprudencia del artículo 25 de la Constitución
Jornada ordinaria de trabajo
-
Tribunal Constitucional
- El derecho a la jornada laboral de ocho horas es una disposición de alta jerarquía (constitucional e internacional) que vincula al sector público, administrativo y privado [Exp. 4635-2004-AA/TC, f. j. 38]. Link: lpd.pe/zjdvJ
- La excepción al límite máximo de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas semanales de jornada laboral deberá aplicarse razonable, justificada y proporcionalmente [Exp. 4635-2004-AA/TC, f. j. 17]. Link: lpd.pe/E3jpe
- La jornada de cuarenta y ocho horas semanales prevalece ante cualquier otra disposición interna o externa que pretenda incrementarla (precedente vinculante) [Exp. 4635-2004-AA/TC, f. j. 29]. Link: lpd.pe/ygdYY
- Los trabajadores mineros deben tener una jornada diaria de trabajo de ocho horas como máximo y una jornada semanal razonable que considere las condiciones específicas de su labor (precedente vinculante) [Exp. 4635-2004-AA/TC, f. j. 28]. Link: lpd.pe/Npd6v
Derecho al descanso
-
Tribunal Constitucional
- El derecho al descanso y disfrute del tiempo libre están relacionados con una jornada de trabajo razonable, por lo que la jornada laboral no puede tornar en impracticable su ejercicio [Exp. 4635-2004-AA/TC, f. j. 20]. Link: lpd.pe/NWPJY
- Resulta inconstitucional calificar como incumplimiento de obligaciones laborales y sancionar como falta el ejercicio del derecho al descanso durante un feriado laboral [Exp. 04539-2012-PA/TC, f. j. 16]. Link: lpd.pe/EkdQV
LP, a través de su Observatorio de Jurisprudencia, se ha propuesto sistematizar la jurisprudencia más relevante y actual sobre cada artículo de la Constitución Política. Puedes sumarte a este proyecto enviando la jurisprudencia que tengas al correo [email protected].
Comentarios:

![No es posible aplicar directamente una sentencia constitucional si su ratio essendi versa sobre la prolongación de prisión preventiva, cuando la institución jurídica cuestionada en el caso es la cesación (caso Pedro Castillo) [Apelación 370-2025, Suprema, f. j. 5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/12/BANNER-GENERICO-PJ-PEDRO-CASTILLO-LP-PASION-POR-EL-DERECHO-218x150.jpg)
![La relación de poder de una persona sobre otra se determina por la situación de dependencia o control; en cambio, la relación de responsabilidad versa sobre un deber jurídico y una obligación de un sujeto frente a otro [Casación 1801-2022, Apurímac, f. j. 5.5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-JUEZ-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![No hay imputación concreta si solo se afirma que el investigado integra una organización criminal, sin precisar los hechos ni cómo se configuran la tipicidad objetiva y subjetiva, ni cuáles son los activos ilícitos ni su inserción en el tráfico económico ilegal [Casación 4385-2024, Nacional, f. j. 3]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-justicia-juez-jueza-defensa-civil-penal-juicio-LPDerecho-218x150.jpg)
![No existe continuidad en una serie de acciones que, si bien son similares —por la modalidad de la agresión sexual y por tratarse de la misma agraviada—, se subsumen en tipos penales distintos en razón de la edad de la víctima y el bien jurídico protegido (indemnidad vs. libertad sexual) [Casación 1360-2022, Puno, f. j. 6.9]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBROS-BIBLIOTECA-LPDERECHO-218x150.jpg)

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