Artículo 228.- Extracción ilegal de bienes culturales y del patrimonio paleontológico del Perú*
El que destruye, altera, extrae del país o comercializa bienes del patrimonio cultural prehispánico o del patrimonio paleontológico del Perú, o no los retorna de conformidad con la autorización que le fue concedida, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
En el caso de que el agente sea un funcionario o servidor público con deberes de custodia de los bienes, la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
- Ley 26690, publicada el 30 de noviembre de 1996 (link: bit.ly/43Z7uY2).
- Ley 27244, publicada el 26 de diciembre de 1999 (link: bit.ly/3DGLh6n).
- Ley 28567, publicada el 2 de julio 2005 (link: bit.ly/4580Yz2).
- Ley 31204, publicada el 29 de mayo de 2021 (link: bit.ly/3QrzmAP).
Concordancias
C: arts. 21, 66, 73; CP: arts. 41, 57, 92; CC: art. 936.
Jurisprudencia del artículo 228 del Código Penal
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Derecho Comparado
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- Grafitis, garabatos o manchas sobre bienes de valor cultural no son un mero deslucimiento, pues «alteran relevantemente su apariencia externa» (España) [STS 1086/2022]. Link: bit.ly/3FEGNyn
- No es necesario que el bien dañado con valor histórico o cultural sea previamente declarado, registrado y/o inventariado (España) [STS 4252/2019]. Link: bit.ly/3ZdxXia
LP, a través de su Observatorio de Jurisprudencia, se ha propuesto sistematizar la jurisprudencia más relevante y actual sobre cada artículo del Código Penal. Puedes sumarte a este proyecto enviando la jurisprudencia que tengas al correo [email protected]
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