Grafitis, garabatos o manchas sobre bienes de valor cultural no son un mero deslucimiento, pues «alteran relevantemente su apariencia externa» (España) [STS 1086/2022]

515

Fundamento destacado: CUARTO.- Cuestión distinta es qué ha de entenderse por “daños” y si los grafitis, garabatos o manchas que se realizan en los bienes ajenos pueden calificarse como daños materiales propiamente dichos, o se trata de un mero deslucimiento del bien.

Esta cuestión ha sido objeto de estudio y resolución en la sentencia de Pleno de esta Sala núm. 333/2021, de 22 de abril, en los siguientes términos: “Analizamos la tipicidad desde los clásicos criterios de interpretación. Desde una interpretación literal de los términos de la tipicidad del delito de daños abarca el comportamiento de destrucción, de deterioro, la inutilización y el menoscabo pues, conforme al diccionario de la lengua española, menoscabar “supone disminuir algo, quitándole una parte, acortarlo, reducirlo; deteriorar y deslustrar algo, quitándole parte de asignación o lucimiento que antes tenía”. Por su parte, deteriorar equivale a “estropear, menoscabar, poner de inferior condición algo o empeorar, degenerar”. De estas definiciones resulta que existen ámbitos en los que, no produciéndose una destrucción o una disminución física del objeto material, se produce, sin embargo, un menoscabo por deterioro del mismo, dado que se produce una alteración relevante de su apariencia externa. Por lo tanto, desde una interpretación literal del precepto la conducta probada causa un menoscabo al bien cuya reparación exige una actuación para la restitución a su estado anterior, que es económicamente evaluable.

Desde una interpretación lógica, la acción de pintar la fachada , y la puerta, de una vivienda que produce un daño en el bien que lo recibe, se subsume el delito de daños que requiere un desembolso económico para su reparación. El bien ha sido dañado en su configuración física, estética y funcional. Por otra parte, difícilmente podría afirmarse que la puerta y fachada “embadurnada” no ha sido dañada y deteriorada, si es precisa una reparación evaluada económicamente para su recuperación en el estado en el que su propietario lo tenía.

Desde una interpretación derivada de la evolución legislativa de la tipicidad del delito y la inclusión de las pintadas en el delito de daños, ha de tenerse en cuenta que el legislador penal, cuando promulga el Código de 1995, decidió diferenciar el delito de daños del deslucimiento de bienes (art. 626 CP). El primero, contempla los resultados dañosos que implican una pérdida de la sustancia, en tanto que el deslucimiento, incluía los actos de deslucir porque afeaba el bien, sin dañarlo físicamente, o si lo hacía lo realizaba de forma susceptible de ser reparada, sin afectar a la sustancia, por lo que no produciría menoscabo. El mero deslucimiento, que no producía menoscabo porque era fácilmente reparable, no era subsumible en los daños del art. 263, sino en el deslucimiento tipificado en la falta del art. 626 CP derogado por la reforma del Código de 2015. De manera que en la tipicidad del daño se incluye la destrucción de la cosa, o la pérdida total de su valor, o su inutilización (que supone la desaparición de sus cualidades o utilidades), y el menoscabo de la cosa misma (que consiste en la destrucción parcial, el cercenamiento a la integridad o la pérdida parcial de su valor), quedando fuera de esa tipicidad, para la que se reservaba una novedosa figura en el art. 626, el llamado “deslucimiento” que en su acepción gramatical es “acción de quitar gracia, atractivo o lustre a una cosa”, porque la acción realizada no afecta a la sustancia de la cosa que sigue existiendo como tal, aunque deslucida. Funcionalmente, sigue prestando su utilidad. Por ello, si el resultado supone la pérdida de las condiciones estéticas, que son susceptibles de ser reparadas, encontraba su acomodo típico en la falta del artículo 626 del Código Penal y ahora en el ámbito administrativo sancionador de la Ley de Seguridad Ciudadana (art. 37).

[…]


Roj: STS 1086/2022 – ECLI:ES:TS:2022:1086

Id Cendoj: 28079120012022100260
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 23/03/2022
Nº de Recurso: 2209/2021
Nº de Resolución: 273/2022
Procedimiento: Recurso de casación
Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal
Sentencia núm. 273/2022
Fecha de sentencia: 23/03/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2209/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 22/03/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 17
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: AGG
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2209/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal
Sentencia núm. 273/2022
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 23 de marzo de 2022

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 2209/2021 interpuesto, por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal contra la sentencia n.º 77/2021 de 17 de febrero de 2021, dictada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid en el Rollo de Apelación número 169/2021, que revocó íntegramente la sentencia nº 226/2020 de 5 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal número 29 Madrid, en el Procedimiento Abreviado número 236/2018, dimanante de las Diligencias Previas n.º 962/2017 del Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid, que condenó a D. Roberto por un delito de daños contra el patrimonio históricoartístico del artículo 323 del Código Penal. Es parte recurrida D. Roberto , representado por el procurador D. Alfredo Gil Alegre y bajo la dirección letrada de Dª. Francia Elena Zuluaga Cardona.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 53 de Madrid, incoó Diligencias Previas con el número 962/2017, por delito de daños contra el patrimonio histórico-artístico del artículo 323 del Código Penal, contra Don Roberto , y una vez concluso, lo remitió para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal número 29 de Madrid, que dictó, en el Procedimiento Abreviado número 236/2018, sentencia el 5 de noviembre de 2020, que contiene los siguientes hechos probados:

“ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 01:15 horas del día 31 de marzo de 2017, el acusado Roberto , mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, acudió a la Plaza del Rey n° 1 de Madrid, donde hizo dos pintadas con rotulador especial de color blanco, de unos 24 cms de altura y 71 cms de longitud, y de unos 25 cms de altura y 42 cms de longitud, respectivamente, sobre la obra de Pedro Miguel conocida como “Lugar de Encuentros II”, escultura realizada en 1971 en acero corten de medidas aproximadas de 2,25 metros x 2,90 metros x 2,30 metros, de entre 6.000 y 8.000 kilogramos de peso, de propiedad del Estado e inventariada por el Ayuntamiento de Madrid desde el año 2015 como mueble de carácter artístico e histórico con n° de registro NUM001.

La plena restauración de dicha escultura supuso operaciones específicas necesarias para eliminar los restos de pintura que habrían quedado en la misma tras una simple limpieza, que incluyeron el empleo de máquina hidrolimpiadora de agua nebulizada, la colocación y posterior retirada de papeletas específicas para la absorción de tintas, así como la posterior limpieza de todo el conjunto y retirada de implantaciones de máquina auxiliar, con coste total para el Ayuntamiento de Madrid por importe de 1.376,40 euros.

El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado, desde que llega a este Juzgado el 13 de junio de 2018, hasta la celebración del juicio el 21 de octubre de 2020.”

[Continúa…]

Descargue al resolución aquí

Comentarios: