¿Es el artículo 21 del Código Civil un vestigio de desigualdad? El sesgo de género en la inscripción de hijos

Sumario: 1. Introducción; 2. El origen histórico: del mater semper certa est a la realidad contemporánea; 3. La Convención Americana sobre Derechos Humanos y el principio de no discriminación; 4. El derecho a la identidad frente al sesgo de género en el artículo 21; 5. Análisis de la «intervención grave» en el derecho a la igualdad; 6. Conclusiones.


1. Introducción

El sistema civil peruano, a pesar de sus sucesivas reformas, aún conserva estructuras normativas que parecen ignorar la evolución de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales y la igualdad sustantiva. El artículo 21 del Código Civil constituye un punto crítico de análisis, pues regula la filiación bajo una premisa que, en apariencia protectora, perpetúa estereotipos de género profundamente devaluatorios para la figura paterna. Cuestionar estas normas no es un ejercicio meramente académico; es una necesidad estratégica para desmantelar la visión de la mujer como única responsable natural de la representación del hijo al nacer.

La facultad de inscripción unilateral, otorgada con exclusividad a la madre en determinados supuestos, impacta directamente en la configuración de la familia moderna. Bajo la sombra de una supuesta protección de la celeridad registral, se relega al padre a una posición de invisibilidad inicial, fracturando el principio de corresponsabilidad parental. Esta distinción legislativa no solo afecta la estructura del hogar, sino que cuestiona la coherencia del Estado en su deber de garantizar la igualdad de armas jurídica. Para comprender la magnitud de esta problemática, es imperativo revisar sus raíces en el derecho romano, un sistema donde la biología dictaba la norma ante la ausencia de certezas científicas.

2. El origen histórico: del mater semper certa est a la realidad contemporánea

El derecho civil contemporáneo arrastra herencias del derecho romano que, si bien tuvieron una justificación biológica y social en su época, hoy colisionan frontalmente con los estándares internacionales de derechos humanos. El legislador antiguo buscaba certezas en un mundo donde la ciencia no podía suplir las dudas sobre la paternidad, estableciendo presunciones que hoy resultan anacrónicas frente al avance de la genética y la valoración de la verdad volitiva.

El aforismo mater semper certa est (la madre siempre es conocida) es el cimiento dogmático sobre el cual se edificó el sesgo de género presente en el artículo 21 del Código Civil. Esta lógica asume que la maternidad es un hecho biológico irrefutable por el parto, mientras que la paternidad es una construcción jurídica que debe ser «conquistada» o reconocida bajo condiciones de estricta vigilancia. Esta distinción histórica fundamenta la facultad unilateral de la madre, asumiendo erróneamente que ella es la única depositaria de la identidad del hijo. Actualmente, esta tradición romana todavía domina la lógica del registrador civil en los siguientes puntos:

  • La presunción de representación natural: Se asume que la madre posee una facultad plena y exclusiva sobre el recién nacido, basándose en un determinismo biológico que excluye la voluntad del padre desde el primer acto administrativo.
  • La desconfianza estructural hacia la paternidad: El sistema impone barreras de reconocimiento al varón —como la necesidad de la aceptación materna o procesos de filiación— que no se aplican a la mujer, creando una jerarquía de derechos basada en el sexo.
  • La rigidez de las formas registrales: El registrador actúa bajo un esquema de «certezas romanas», ignorando que la familia es hoy un centro de afectos y responsabilidades compartidas, y no solo un vínculo de sangre verificado por el hecho del alumbramiento.

Esta persistencia del dogma romano debe ser contrastada obligatoriamente con los tratados internacionales, exigiendo un riguroso control de convencionalidad por parte de los operadores jurídicos peruanos.

3. La Convención Americana sobre Derechos Humanos y el principio de no discriminación

La Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) goza de una jerarquía que actúa como un límite infranqueable a la discrecionalidad legislativa nacional. El deber de los Estados de adecuar su normativa interna al Pacto de San José implica que el artículo 21 del Código Civil no puede ser interpretado de forma aislada a la luz del conservadurismo registral. El artículo 24 de la CADH es explícito al establecer la igualdad ante la ley, prohibiendo cualquier discriminación por motivos de sexo y exigiendo que la protección legal sea equitativa y efectiva.

Permitir que solo la madre ejerza la inscripción unilateral constituye una diferenciación injustificada que excluye al padre del ejercicio de su derecho-deber de reconocimiento inicial. Esta situación entra en conflicto con la naturaleza de la familia como una institución protegida por el orden público. Al respecto, resulta fundamental la doctrina de Baqueiro, quien señala que «el patrimonio familiar es una institución de interés público, cuyo objeto es afectar bienes para proteger económicamente a la familia y sostener el hogar» (Baqueiro, p. 130).

Si la ley fractura el vínculo jurídico del padre desde el nacimiento, está debilitando el interés público de la familia y obstaculizando el cumplimiento de los deberes de sostén del hogar definidos por el autor citado. Una familia cuya identidad legal nace fracturada por el sesgo de género tendrá mayores dificultades para acceder a la protección económica integral que el Estado debe garantizar. La CADH protege la unidad familiar en su totalidad, y cualquier medida que segregue al padre en el momento fundacional de la inscripción es una vulneración directa al derecho de los hijos a conocer su origen de forma célere.

4. El derecho a la identidad frente al sesgo de género en el artículo 21

El derecho a la identidad es un derecho humano fundamental de naturaleza dinámica que no debe verse obstaculizado por formalismos basados en el sexo de los progenitores. La identidad del menor no es una concesión materna ni una gracia estatal, sino un patrimonio moral propio del niño que el Estado debe salvaguardar con absoluta neutralidad. El sesgo de género en el artículo 21 asume un estereotipo peligroso: que la madre es la única protectora natural de la identidad, mientras que el padre es un sujeto cuya voluntad es accesoria o potencialmente disruptiva.

Las consecuencias prácticas de este sesgo son severas, especialmente al considerar el mecanismo del «presunto padre» que a menudo deja al varón en un limbo jurídico. El sistema asume de forma prejuiciosa el modelo de «padre ausente», imponiendo al hombre que sí desea reconocer a su hijo una carga administrativa y judicial que la mujer no enfrenta. Observemos la disparidad de trato ante el Registro Civil:

  • Trato a la madre: Posee autonomía plena para declarar el nacimiento y determinar unilateralmente el orden de los apellidos, fijando la identidad jurídica del menor de forma inmediata.
  • Trato al padre: Su voluntad suele verse supeditada a procesos de filiación administrativa o judicial si no cuenta con el consentimiento materno, enfrentando una barrera de acceso que vulnera su derecho al reconocimiento y la corresponsabilidad parental.

Esta discriminación no solo afecta al progenitor, sino que priva al menor de una identidad completa desde su nacimiento, postergando el establecimiento de vínculos legales que son esenciales para el ejercicio de otros derechos

5. Análisis de la «intervención grave» en el derecho a la igualdad

En la teoría general de los derechos fundamentales, una intervención grave ocurre cuando una medida estatal restringe significativamente el núcleo de un derecho sin una justificación proporcional. La exclusión del padre de la facultad de inscripción unilateral en el artículo 21 no supera un análisis técnico de proporcionalidad:

  • Idoneidad: Si bien la norma busca la inscripción rápida del nacido, no es idóneo hacerlo sacrificando la igualdad de género. La rapidez no depende de la exclusión del padre, sino de la eficiencia del sistema registral.
  • Necesidad: Existen medidas menos restrictivas, como un sistema de inscripción neutro donde ambos padres, por separado o en conjunto, tengan la misma facultad declarativa, sujeta a las verificaciones biológicas o volitivas pertinentes.
  • Proporcionalidad stricto sensu: El beneficio de una celeridad basada en el sesgo de género es ínfimo comparado con el daño causado al principio de igualdad y al patrimonio moral de la familia.

Retomando la premisa de Baqueiro (p. 132) sobre la protección económica y el sostén del hogar, es evidente que la igualdad en la inscripción es el primer paso para una protección familiar integral. El patrimonio de la familia no se limita a bienes inmuebles o utensilios; su base es la certidumbre jurídica. Sin un reconocimiento igualitario inicial, el acceso a derechos de alimentos, herencia y protección económica se ve retardado por una burocracia basada en el sexo. El Estado, al intervenir de forma discriminatoria en el registro, impide que el padre asuma plenamente sus deberes de protección desde el primer segundo, contraviniendo incluso tratados como la Convención de Belém do Pará en lo relativo a la erradicación de estereotipos que subordinan a los miembros de la familia.

6. Conclusiones

La reforma del artículo 21 del Código Civil peruano es un imperativo convencional. No es posible sostener una norma que, bajo la máscara de la protección al niño, castigue la paternidad y santifique la maternidad como único vínculo seguro. Esta «jerarquía de género» registral es un residuo del pasado que el derecho de familia moderno debe expulsar para ser coherente con la dignidad humana.

En síntesis, la tesis de este análisis se sostiene en tres argumentos fundamentales:

  1. La obsolescencia del dogma: El principio mater semper certa est ha sido superado por la ciencia genética y la verdad volitiva. La biología ya no puede ser el pretexto para la exclusión jurídica del padre en el acto registral.
  2. La vulneración del artículo 24 de la CADH: La diferenciación por sexo en el acceso a la inscripción constituye una discriminación directa que el Estado peruano debe erradicar mediante un control de convencionalidad difuso y eficaz.
  3. La urgencia de un sistema neutro: El interés superior del niño demanda un sistema registral libre de sesgos, que priorice la identidad inmediata y fomente la corresponsabilidad parental desde el nacimiento.

El futuro del derecho civil en el Perú debe encaminarse hacia una igualdad real, donde las leyes actúen como mecanismos de protección para todos, sin distinción de género. Solo mediante la eliminación de estos vestigios de desigualdad garantizaremos que la familia sea, como afirma la doctrina, un verdadero centro de protección y sostén del hogar para todos sus integrantes.

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