Artículo 198.- Administración fraudulenta*
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, el que, ejerciendo funciones de administración o representación de una persona jurídica, realiza, en perjuicio de ella o de terceros, cualquiera de los actos siguientes:
1. Ocultar a los accionistas, socios, asociados, auditor interno, auditor externo, según sea el caso o a terceros interesados, la verdadera situación de la persona jurídica, falseando los balances, reflejando u omitiendo en los mismos beneficios o pérdidas o usando cualquier artificio que suponga aumento o disminución de las partidas contables.
2. Proporcionar datos falsos relativos a la situación de una persona jurídica.
3. Promover, por cualquier medio fraudulento, falsas cotizaciones de acciones, títulos o participaciones.
4. Aceptar, estando prohibido hacerlo, acciones o títulos de la misma persona jurídica como garantía de crédito.
5. Fraguar balances para reflejar y distribuir utilidades inexistentes.
6. Omitir comunicar al directorio, consejo de administración, consejo directivo u otro órgano similar o al auditor interno o externo, acerca de la existencia de intereses propios que son incompatibles con los de la persona jurídica.
7. Asumir indebidamente préstamos para la persona jurídica.
8. Usar en provecho propio, o de otro, el patrimonio de la persona jurídica.
9. Utilizar cualquier documento contable que sustente operaciones inexistentes o simuladas para encubrir pagos a favor de terceras personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.
*Articulo modificado por los siguientes dispositivos:
- Ley 28755, publicada el 6 de junio de 2006 (link: bit.ly/47fuPYp).
- Ley 29307, publicada el 31 de diciembre de 2008 (link: bit.ly/43TBy7t).
- Ley 31501, publicada el 29 de junio de 2022 (link: bit.ly/45cxP64).
Concordancias
C: arts. 2.13, 15, 16; 3, 29, 58-65; CC: arts. 76-123; CP: arts. 12, 27, 29; NCPP: arts. 2, 143, 245; DUDH: art. 17; CADH: art. 21.1; DADDH: art. XXII; CAPPDH: arts. 38, 43.1, 59.3.
Jurisprudencia sobre el artículo 198 del Código Penal
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Corte Suprema
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- NUEVO: Directivos de Colegios de Abogados no pueden ser autores del delito de administración fraudulenta, pues no administran ni representan una persona jurídica de derecho privado con el fin de incorporarse al tráfico jurídico [Casación 3198-2022, Cusco]. Link: lpd.pe/kPKVY
- NUEVO: Administración fraudulenta: El elemento «persona jurídica» involucra a aquellas entidades de naturaleza societaria que participan en el tráfico jurídico-económico (no importando la forma societaria) [Casación 3198-2022, Cusco]. Link: lpd.pe/0nY8R
- NUEVO: La administración fraudulenta es un delito especial propio, de infracción de deber y de peligro concreto [Casación 3190-2022, Ayacucho]. Link: lpd.pe/kOEvX
- Alcances del delito de administración fraudulenta [Casación 470-2020, Arequipa]. Link: bit.ly/407x1wY
- La modalidad contenida en el art. 198.8 del CP se configura como delito de infracción de deber [Casación 470-2020, Arequipa]. Link: bit.ly/3TymKHH
- Desarrollo del elemento típico «persona jurídica» en el delito de administración fraudulenta [Casación 470-2020, Arequipa]. Link: bit.ly/3n1Wc5s
- Los directivos de colegios de abogados no pueden cometer fraude en la administración de personas jurídicas [Casación 1048-2019, Cusco]. Link: bit.ly/3YNRuXi
- Sujeto que emplea los fondos de la empresa para beneficio propio comete el delito de administración fraudulenta [RN 2051-2015, Ayacucho]. Link: bit.ly/3Tw2JSg
- Fraude en la administración mediante la adulteración o falsedad de los balances y en provecho propio o de otro se consuma con la aprobación del balance general [Queja 1721-2006, Lima]. Link: bit.ly/401Jh26
- Aprobar créditos a personas no aptas constituye un supuesto de «fraude en la administración de personas jurídicas» [Revisión de Sentencia 193-2018, Callao]. Link: bit.ly/3yVI40n
-
Tribunal Constitucional
-
- Voto singular: El fraude administrativo realizado por el «administrador de hecho» no configura delito (emitido antes de la Ley 29307) [Exp. 01645-2010-PHC/TC]. Link: bit.ly/3JYdrxO
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Comentarios:

![La exigencia de ley previa se sitúa a caballo entre la garantía material y formal: protege tanto la seguridad como la libertad del ciudadano frente a una aplicación sorpresiva del «ius puniendi» —y, así mismo innecesaria desde el prisma de la finalidad de prevención general de la pena—, e impide que las normas sancionadoras, que por no existir no podían ser conocidas y tomadas en consideración por el ciudadano, se apliquen a conductas que cuando se realizaron no estaban prohibidas por una ley, o, aún prohibidas, estaban menos castigadas [Sentencia 54/2023, f. j. 4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/BANNER-GENERICO-Tribunal-Constitucional-de-Espana-LPDerecho-218x150.jpg)
![El principio de legalidad tiene su origen en la necesidad de garantizar la seguridad jurídica y la libertad de los ciudadanos frente al ejercicio arbitrario del ius puniendi por parte del Estado [Sentencia 54/2023, f. j. 3]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-rojo-LPDERECHO-218x150.png)
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