Anulan sentencia de prescripción adquisitiva porque no se incorporó al proceso a todos los propietarios del bien [Casación 4229-2017, Lima]

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Fundamento destacado.- Décimo segundo: El Ad quem, si bien procede a aprobar la decisión expedida por el juez de instancia, inobserva que con dicha decisión no solo vulnera el derecho de defensa de la parte recurrente, sino también el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva que la ley le otorga, en cuanto hace caso omiso a la solicitud de nulidad de lo actuado que ha venido invocando desde la primera instancia la recurrente, con la finalidad de integrarse al presente proceso y hacer valer su derecho como propietaria frente a lo pretendido, pues conforme a lo indicado por la impugnante y de los documentos acompañados a su escrito de nulidad, la misma cuenta con interés para obrar en la presente causa, ya que existe una sentencia emitida a su favor en el proceso número 34140-2009 sobre otorgamiento de escritura pública, del cual se evidencia, la parte actora tuvo conocimiento al haber pretendido su incorporación como litis consorte necesario, en tal contexto debe procederse con anular no solo la sentencia materia de consulta, sino también la resolución de primera instancia y disponer que el juez de la causa teniendo en cuenta los documentos aparejados en el escrito de nulidad de fecha 24 de octubre de 2016 (fojas 408), proceda en virtud a lo previsto por el artículo 98° del Código Procesal Civil, a incorporar a la recurrente al proceso y fijar fecha para que en una audiencia complementaria se incorporen, actúen y meritúen los medios probatorios ofrecidos en el acotado escrito.


Sumilla: Prescripción adquisitiva de dominio. Afectación al derecho de defensa: la Sala Superior aprueba la resolución materia de consulta, inobservando que a la recurrente se le afectó su derecho de defensa al no habérsele incorporado a proceso para que haga valer su derecho, toda vez que de los medios probatorios adjuntados a su escrito de nulidad se advierte que el actor tenía conocimiento de que es la propietaria del inmueble objeto de prescripción y no la Compañía demandada. Por lo que debe incorporársele en calidad de litisconsorte pasiva y en audiencia complementaria actuarse los medios probatorios adjuntados y determinarse si se acredita a concurrencia de los supuestos regulados por el Artículo 950° del Código Civil.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 4229-2017, LIMA

Lima, 19 de julio del 2018.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; de conformidad con el Dictamen Fiscal N° 76-2018-MP-FN-FSC (fojas 57 -cuadernillo de casación-), con el expediente principal; vista la causa número cuatro mil doscientos veintinueve de dos mil diecisiete, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la Herminia Margarita Ahumada Prabia de Rojas de fecha 14 de agosto de 2017 (fojas 538), contra la sentencia de segunda instancia contenida en la Resolución N° 05 de fecha 20 de junio de 2017, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas 527), que aprobó la sentencia de primera instancia del 11 de julio de 2016 (fojas 421), que declaró fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio; en consecuencia, declaró al demandante Pascual Vargas Jara, propietario del inmueble constituido por el Lote 53-A, de la Manzana. “J”, ubicado en el Jirón Manuel Vargas No. 422, Urbanización Ciudad y Campo, Distrito del Rimac, Provincia y Departamento de Lima, que corre inscrito en la Partida N° 49029918 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima.

ANTECEDENTES:

Interposición de la Demanda.- Pascual Vargas Jara, por escrito de fecha 22 de octubre de 2013 (fojas 201) interpone demanda contra la Compañía Urbanizadora Ciudad y Campo, alegando lo siguiente:

Pretensión Principal.- A) – Solicita se le declare propietario del predio consistente en el Lote 53 -A, de la Manzana “J” ubicado en el Jirón. Manuel Vargas N° 422 de la Urbanización Ciudad y Campo del Distrito del Rímac, inscrito en la Partida Registral N°49029918, a nombre de la urbanizadora antes referida. B) – Se ordene la cancelación del título inscrito en esta partida respecto al Lote sublitis a nombre de la demandada y se disponga la anotación preventiva de la demanda: Fundamentando
la demanda, sostiene lo siguiente:

En el año 1970, tomó posesión el predio sub-Litis, bien que fue cedido en forma libre y voluntaria por la demandada, para vivir conjuntamente con su familia, en forma libre, voluntaria, pacífica, pública y de buena fe como propietario, el mismo que vengo conduciéndolo hasta la fecha.

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Durante el tiempo que viene conduciendo este predio como poseedor, no recurrió a la violencia o intimidación en defensa de su situación actual.

Cumplió con el pago de los servicios respecto al predio que ocupa, como son el impuesto predial, arbitrios, de energía eléctrica, agua y alcantarillado -esto es- desde el año 1976 hasta la actualidad, asimismo acompaña documentos que contienen trámites administrativos y otros actos realizados por el recurrente donde se corrobora la posesión que tiene sobre este predio sub-litis.

Según el plano visado por la Municipalidad del Rímac, el área ocupada por el recurrente es de 53.67 m2 cuyos linderos y medidas perimétricas son las siguientes: por el frente con 4.17 ml, con el Jirón Manuel Vargas, por la derecha entrando con el Lote N° 52, con 12.87 ml., por la izquierda entrando con el Lote 53 con 12.87 ml. Y por el fondo con el Lote 53 con 4.17 ml. Resolución N°8 de fecha 08 de enero 2015.- El juez de la causa, con fecha 08 de enero de 2015 (fojas 260), corregida mediante Resolución N° 10 del 26 de enero de 2015, designó curador procesal de la Compañía Urbanizadora Ciudad y Campo, al letrado Eladio Saavedra Maldonado.

DESPACHO SANEADOR Y FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:

Una vez contestada la demanda por parte del Curador Procesal, y tener por absuelta su contestación, se procede al saneamiento procesal.

Saneamiento Procesal.- Mediante Resolución N° 15 del 14 de octubre de 2015 (fojas 319), declaró la existencia de una relación jurídicamente válida y saneado el proceso.

Puntos controvertidos.- Por Acta de fecha 07 de enero de 2016 (fojas 335), el Juez de la causa fijó como puntos controvertidos lo siguiente: a) Determinar, si el demandante se encuentra ocupando en forma pacífica, publica y continua, el inmueble materia de la demanda; b) Determinar, si como consecuencia de ello corresponde declarar al demandante Pascual Vargas Jara como propietario por prescripción del inmueble constituido por el Lote 53-A, de la Manzana ‘‘J”, ubicado en el Jirón Manuel Vargas N° 422 de la Urbanización Ciudad y Campo del Distrito del Rímac, Provincia y Departamento de Lima, el mismo que corre inscrito en la Partida N° 49029918 del Registro de la Propiedad Inmueble; c) Determinar, si como consecuencia de ello corresponde que se ordene la cancelación de la inscripción a favor de la demandada, y se proceda a inscribir a favor del demandante.

Sentencia de Primera Instancia.- El Juez del Vigésimo Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por Resolución N° 28 de fecha 11 de julio de 2016, declaró fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio; y en consecuencia se declara al demandante Pascual Vargas Jara, propietario del inmueble constituido por el Lote 53-A, de la Manzana “J”, ubicado en el Jirón Manuel Vargas No. 422, de la Urbanización Ciudad y Campo del Distrito del Rímac, Provincia y Departamento de Lima, inscrito en la Partida No. 49029918 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, cancelándose el derecho de la demandada; por los siguientes fundamentos:

De la Partida número 49029918 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Zona Registral número IX – Sede Lima, que corre en autos a fojas 92, específicamente del asiento 222 del Tomo 1107, fojas 415, el predio que nos ocupa, que forma parte de una extensión mayor ubicada en el Jr. Manuel Vargas N° 422, urbanización Ciudad y Campo, distrito del Rímac, provincia y departamento de Lima, está inscrito a favor de la demandada Compañía Urbanizadora Ciudad y Campo, quien es demandada en la presente causa. Mediante el Certificado de Posesión de Predio de Zona Urbana del Distrito del Rímac N° 46-2013-SGCUCOP-GDU-MDR de fecha 20 de agosto de 2013, expedido por la Sub Gerencia de Control Urbano, Catastro y Obras Privadas de la Gerencia de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Distrital del Rímac, que corre en autos a fojas 69, se acredita que el demandante, Pascual Vargas Jara, se encuentra en posesión del inmueble ubicado en jirón Manuel Vargas número 422 (Mz. “J” Lote 53A), urbanización Ciudad y Campo del distrito del Rímac; precisándose en dicho documento público, que éste viene poseyendo el inmueble de manera continua, pacífica y pública, por más de diez años.

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La posesión que mantiene el demandante a que se ha hecho alusión precedentemente, se corrobora con las instrumentales que corren en autos a fojas 04 y 70, constituidas por comprobantes de pago de arbitrios municipales del año 1977; Declaraciones juradas del Impuesto a la Renta de 1975 a 1976; Libreta Electoral del demandante de tres cuerpos con fecha de inscripción agosto de 1984; comprobantes de pago por terreno sin construir de octubre de 1988; hojas Resumen y de Predio Urbano de las declaraciones juradas de autoavalúo para el pago del Impuesto Predial de los periodos 1993 y 1994; recibos de pago del Impuesto Predial de 1994, 1995 y 1997; hojas resumen de del Impuesto Predial de los años 1997 a 2000; Determinación del Impuesto Predial de 2001 a 2013; diversos recibos de servicios telefónicos, energía eléctrica y agua potable y alcantarillado de los años 1998, 1992, 2008, 2002 y 2013; todos a nombre del demandante y referidos al inmueble que nos ocupa; instrumentos éstos que permiten, además, acreditar que la posesión que el accionante ostente del bien, lo viene haciendo de manera continua, e ininterrumpido, e incluso como propietario, durante más de diez años.

De lo manifestado por los citados testigos y de lo expuesto en los considerandos precedentes, se corrobora que la posesión que vienen ejerciendo el demandante lo detenta como propietario, además, de acreditarse con los medios de prueba aportados, que el bien sub materia lo ocupa éste en forma continua, pacífica y pública; pues, no se advierte de autos que sobre dicha posesión haya existido interrupción, sino, por el contrario, se evidencia continuidad; tampoco se advierte que haya existido perturbación sea extrajudicial o judicial de parte de terceros que restringa el requisito de la posesión pacífica; ni que dicha posesión haya sido ejercida sin exteriorizarse en hechos palpables o notorios que permita concluir que la posesión no se ha mantenido de modo público, por el contrario, de las pruebas aportadas se aprecia que este último requisito también se ha cumplido.

Estando a que el accionante ha cumplido, además, con los requisitos especiales previstos en el artículo 505 del Código Procesal Civil, como son, precisar el tiempo de la posesión que tuvieron sobre el bien; la descripción exacta del mismo con los planos correspondientes y memoria descriptiva suscritos por un Ingeniero Civil y visados por la Municipalidad del Rímac; la presentación de las declaraciones juradas para el pago del Impuesto Predial y recibos de pago de dicho impuesto y de los arbitrios municipales; los recibos de pago de servicios básicos; la copia literal de los asientos respectivos del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima; y, la declaración testimonial favorable de los testigos presentados; se concluye que la demanda de declaración de propiedad por Prescripción Adquisitiva de Dominio sobre el inmueble constituido por el lote 53-A, de la manzana J, ubicado en el jirón Manuel Vargas número 422, urbanización Ciudad y Campo, distrito del Rímac, provincia y departamento de Lima, que corre inscrito en la Partida número 49029918 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, debe ser estimada, correspondiendo, además, su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Lima a nombre del demandante, cancelándose la de la demandada.

Resolución N° 29 de fecha 29 de agosto de 2016. El Juez de la causa, mediante auto de fecha 29 de agosto de 2016 (fojas 431) elevó los autos en consulta al Superior Jerárquico.

Sentencia de Segunda instancia.– La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por sentencia de vista de fecha 20 de junio de 2017 (fojas 527) aprobó la sentencia de primera instancia a considerar lo siguiente:

El demandante ha presentado los planos de ubicación (fojas 95 a 96) la descripción de la edificación existente (fojas 97) y memoria descriptiva (fojas 98), debidamente autorizados por ingeniero colegiado y certificada por la Municipalidad Distrital del Rímac, con la indicación que el predio pretendido en usucapión tiene el área de 53.67m2, como refiere la demanda, y que forma parte de un terreno de mayor extensión cuya matriz es la Manzana “J”, correspondiente a la habilitación urbana a nombre de su original propietaria registral Compañía Urbanizadora Ciudad y Campo, tal como se verifica del Tomo 1107 Fojas 415 de la Partida No. 11052139 obrante a fojas 138.

Verificando la posesión continua, pacifica, publica, y como propietario del demandante, se advierte en relación a la posesión continua por más de diez (10) años, que se acreditó que, el mismo empezó a poseer el bien sub Litis en el año 1975, en virtud de los documentos obrantes de fojas 15, donde aparece el demandante como contribuyente así como con el mérito de su Libreta Electoral donde se consigna como su domicilio el citado inmueble.

Además, la continuidad en la posesión ha sido acreditada mediante diversos documentos que obran de fojas 20 y de fojas 100. Ahora bien, por si faltara documento que acredite la posesión de alguno de los años, o meses, semanas o inclusive días, debe recordarse que basta la acreditación inicial y final de la posesión, presumiéndose que ella ha sido ininterrumpida en ese lapso.

Indudablemente, dichos extremos de la posesión (inicial y final) han sido acreditados (fojas 15 y 135) con documento más antiguo y más reciente, respectivamente, y al no haberse cuestionado en el presente proceso la continuidad a operado la presunción que concede la ley a favor del poseedor.

La posesión pacífica y publica se acreditaron con las declaraciones testimoniales de Segunda Paulita Mendoza Amasifuen, Marco Antonio Saavedra Castro y Luzmila Sepúlveda Sánchez, en la audiencia de pruebas (fojas 394 a 395), quienes han coincidido en afirmar que el demandante conduce el bien pacíficamente y públicamente.

La posesión como propietario del demandante igualmente quedó acreditado con los documentos referidos de pago de tributos municipales (fojas 29 a 91), los que por su naturaleza son propios de quien se atribuye la propiedad de un inmueble.

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Finalmente la ubicación y linderos del bien cuya usucapión se solicita se acreditan con el plano de ubicación y memoria descriptiva (fojas 98), con Certificado de Supervivencia (fojas 100 y 102) y el Certificado de Posesión No 46-2013-SGCUC0P-GDU-MDR (fojas 103), verificado entonces que se han acreditado todos los requisitos que exige la norma sustantiva y no existiendo impugnación alguna contra la sentencia, debe aprobarse la consulta.

PROCEDIMIENTO CASATORIO:

Causales por las que se declaró procedente el recurso de casación.- Esta Sala Suprema Civil Permanente, mediante resolución de fecha 20 de octubre de 2017, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Margarita Herminia Ahumada Prabia de Rojas, por las siguientes causales: – Infracción normativa procesal de los artículos 139° numeral 3), 5) y 14) de la Constitución Política del Estado, IV del Título Preliminar y 505° del Código Procesal Civil.

Alega que se ha vulnerado el derecho al debido proceso y el de defensa, pues el Ad quem no ha tenido en consideración su escrito de nulidad de todo lo actuado, pues es la legitima propietaria del bien sub litis, situación que era de conocimiento del demandante y no obstante ello no se le ha emplazado en el proceso causándole indefensión. – Infracción normativa por procedencia excepcional por los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado.

MATERIA JURÍDICA DE DEBATE:

La materia jurídica en debate en el presente caso se centra controlar si el razonamiento sobre el cual descansa las decisiones adoptadas guardan correspondencia con el principio de congruencia para amparar la demanda incoada, ello tenido en cuenta las reglas de la debida motivación de las resoluciones jurisdiccionales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL DE CASACIÓN:

Primero.- Existe infracción normativa, cuando la resolución impugnada padece de anomalía, exceso, error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio lógico- jurídico -ratio decidendi– en el que incurre el juzgado (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso) perjudicial para la resolución de la controversia y nocivo para el sistema jurídico, que se debe subsanar mediante las funciones del recurso de casación.

Segundo.- Fundamentando su denuncia procesal, Margarita Herminia Ahumada Prabia de Rojas, refiere que existe afectación al debido proceso- específicamente a su derecho de defensa- toda vez que no se ha resulto su pedido de nulidad de todo lo actuado en el proceso, donde pretende se le emplaza con la presente demanda a fin de causarle indefensión.

Tercero.- En ese sentido, es menester indicar que el Derecho al Debido Proceso, consagrado en el artículo 139° numeral 3) de la Constitución Política del Estado, comprende a su vez, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho, mediante las sentencias en las que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron; norma, que resulta concordante con lo preceptuado por los artículos 122° numeral 3) del Código Procesal Civil y 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Cuarto.- Del mismo modo debe precisarse que la exigencia de la motivación suficiente, prevista en el numeral 5) del referido artículo, garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez; de allí que una resolución que carezca de motivación suficiente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también principios de rango constitucional.

Quinto.- Siendo así, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, una de cuya expresiones es el principio de congruencia, exige la identidad que debe mediar entre la materia, las partes y los hechos del proceso y lo resuelto por el juez; lo que implica que los jueces se encuentran obligados, por un lado, a no dar más de lo demandado o cosa distinta a lo pretendido, ni a fundar sus decisiones jurisdiccionales en hechos no alegados por las partes, lo que significa que tienen la obligación de pronunciarse respecto a las alegaciones efectuadas por las partes tanto en sus escritos postulatorios como, de ser el caso, en sus medios impugnatorios; y, por otro, a no omitir dicho pronunciamiento, pues de lo contrario se produce una incongruencia, que altera la relación procesal, transgrediéndose las garantías del debido proceso.

Sexto.- Conforme lo previsto por el artículo 139° numeral 14° de la Constitución Política del Estado, el derecho de defensa, viene a ser el conjunto de facultades otorgadas a las partes en el proceso, de proponer, contradecir o realizar actos procesales, para impedir el quebramiento de sus derechos. Es decir, este principio protege el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso judicial o del procedimiento administrativo sancionatorio1.

Sétimo.- Por su parte, el numeral 1 del artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que: “toda persona tiene derecho a ser oída, (…) para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter [1].

Al respecto, en la Sentencia N° 5871-2005-AA/TC -fundamentos 12 y 13, respectivamente- el Tribunal Constitucional sostuvo que el derecho de defensa, “(… ) se proyecta (… ) como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés (…). La observancia y respeto del derecho de defensa es consustancial a la idea de un debido proceso, propio de una democracia constitucional que tiene en el respeto de la dignidad humana al primero de sus valores. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera sea su materia”.

Octavo.- El derecho de defensa en su ejercicio presupone, que quienes participan en un proceso judicial para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas, tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan (v.g. interponer medios impugnatorios).

Noveno.- Por cierto, las exigencias que se derivan del significado constitucional del derecho de defensa no se satisfacen con la posibilidad de que in abstracto las partes puedan formalmente hacer ejercicio de los recursos necesarios previstos en la ley, sino también con la garantía de que puedan interponerlos de manera oportuna.

Por ello, el artículo 155° del Código Procesal Civil dispone, en su segundo párrafo, que “Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código (…)”; de modo que la falta de notificación es considerada como un vicio que trae aparejada la nulidad de los actos procesales, salvo que haya operado la aquiescencia. Décimo.- De la revisión de autos se advierte o siguiente:

(i) Margarita Herminia Ahumada Prabia de Rojas, mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2016 (fojas 458), se apersona al proceso y deduce nulidad de todo lo actuado alegando que tomó conocimiento de manera circunstancial del contenido de la sentencia de primera instancia, que ampara la demanda. Pues, al no habérsele notificado el trámite del presente proceso, se le afectó su derecho de defensa, pues el actor Pascual Vargas Jara, tenía conocimiento de su calidad de propietaria del inmueble sublitis, toda vez que éste se apersonó al proceso de otorgamiento de escritura pública, en el cual su padre fue favorecido y declarado como dueño incluso de una extensión mayor del cual el predio materia de prescripción forma parte, esto es de 200 metros cuadrados.

(ii) Mediante Resolución N° 32 de fecha 12 de enero de 2017 (fojas 461), el Juez de la causa dispuso que el escrito en referencia con ingreso número 180065 – 16 se dé cuenta una vez sea expedita sea la competencia.

(iii) La Sala Superior una vez recibidos los autos que fueron elevado en consulta, mediante Resolución N° 01 del 03 de febrero de 2017 (fojas 509), señaló vista de la causa para resolverse la misma el 10 de mayo del mismo año.

(iv) Mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2017 (fojas 516), la recurrente solicitó se le conceda el uso de la palabra.

(v) La Sala de mérito por Resolución N° 02 del 02 de marzo de 2017 (fojas 517), desestimó el pedido de informe oral al considerar que los autos fueron elevados en consulta.

(vi) Por escrito de fecha 31 de marzo de 2017, obrante (fojas 522), la impugnante solicitó se tenga presente su escrito presentado el 24 de octubre de 2016.

(vii) El órgano de mérito por Resolución N° 03 de fecha 10 de abril de 2017 (fojas 523) dispuso tener presente lo expuesto en cuanto fuere de ley, procediendo a expedir sentencia de vista aprobando la decisión elevada en consulta que ampara la demanda de prescripción adquisitiva de dominio.

Décimo Primero.- Atendiendo a la denuncia invocada, revisados los autos y analizada la sentencia materia de casación, esta Sala Suprema colige que la misma incurre en causal de nulidad, por haberse afectado los alcances regulados por el artículo 139° numerales 3), 5) y 14) de la Constitución Política del Estado.

Décimo Segundo.- El Ad quem, si bien procede a aprobar la decisión expedida por el juez de instancia, inobserva que con dicha decisión no solo vulnera el derecho de defensa de la parte recurrente, sino también el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva que la ley le otorga, en cuanto hace caso omiso a la solicitud de nulidad de lo actuado que ha venido invocando desde la primera instancia la recurrente, con la finalidad de integrarse al presente proceso y hacer valer su derecho como propietaria frente a lo pretendido, pues conforme a lo indicado por la impugnante y de los documentos acompañados a su escrito de nulidad, la misma cuenta con interés para obrar en la presente causa, ya que existe una sentencia emitida a su favor en el proceso número 34140-2009 sobre otorgamiento de escritura pública, del cual se evidencia, la parte actora tuvo conocimiento al haber pretendido su incorporación como litis consorte necesario, en tal contexto debe procederse con anular no solo la sentencia materia de consulta, sino también la resolución de primera instancia y disponer que el juez de la causa teniendo en cuenta los documentos aparejados en el escrito de nulidad de fecha 24 de octubre de 2016 (fojas 408), proceda en virtud a lo previsto por el artículo 98° del Código Procesal Civil, a incorporar a la recurrente al proceso y fijar fecha para que en una audiencia complementaria se incorporen, actúen y meritúen los medios probatorios ofrecidos en el acotado escrito.

DECISIÓN:

Fundamentos por los cuales y en aplicación de lo previsto por El artículo 396° numeral 2) del Código Procesal Civil:

DECLARARON:

FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Herminia Margarita Ahumada Prabia de Rojas de fecha 14 de agosto de 2017. CASARON la sentencia de segunda instancia de fecha 20 de junio de 2017, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. INSUBSISTENTE la sentencia materia de consulta, que declaró fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio interpuesta por Pascual Vargas Jara. ORDENARON que el juez de la causa renovando el proceso expida pronunciamiento, teniendo en cuenta lo indicado en la presente resolución. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” bajo responsabilidad funcional, en los seguidos por Pascual Vargas Jara, sobre prescripción adquisitiva de dominio; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Huamani Llamas.

SS.
TÁVARA CÓRDOVA,
HURTADO REYES,
HUAMANI LLAMAS,
SALAZAR LIZARRAGA,
CALDERÓN PUERTAS


[1] Sentencia del Tribunal Constitucional recaído en la Sentencia N° 0090/2004-AA/ TC del 05 de julio de 2004.

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