Jurisprudencia del artículo 1677 del Código Civil.- Arrendamiento financiero

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Artículo 1677.- Arrendamiento financiero
El contrato de arrendamiento financiero se rige por su legislación especial y, supletoriamente, por el presente título y los artículos 1419 a 1425, en cuanto sean aplicables.


Concordancias

CC: arts. 1419-1421, 1423-1425, 1585; DS 559-84-EFC: art. 1; DU 013-2020: Octava D. C. M; Ley 30822: art. 11; Ley 31248: art. 3; DL 229: art. 1.


Jurisprudencia del artículo 1677 del Código Civil

  • Corte Suprema 

  1. Contrato de arrendamiento financiero no requiere que sea elevado a escritura pública para su validez, pues normativa no exige formalidad ad solemnitatem [Casación 2565-1998, Lima]. Link: lpd.pe/Ax9Up
  2. No es necesario que contrato de arrendamiento financiero esté inscrito para que tenga mérito ejecutivo [Casación 2612-02, Lima]. Link: lpd.pe/2MWWo
  3. No resulta exigible restitución de vehículo objeto de arrendamiento financiero, pues carta notarial que comunicaba resolución del contrato fue remitida por representante que carecía de facultades [Casación 3584-00, Lima]. Link: lpd.pe/8k5Nv
  4. Propietario de vehículo dado en arrendamiento financiero es responsable por muerte de víctima producto de accidente ocasionado por arrendatario [Casación 3622-00, Lima]. Link: lpd.pe/2VWG4
  5. Cláusulas penales de los contratos de arrendamiento financiero pueden ser exigidas en vía ejecutiva, lo que no impide que juez a solicitud del deudor reduzca la cantidad  estipulada [Casación 758-2006, Arequipa]. Link: lpd.pe/pqQ74

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