Artículo 129-N.- Publicación en los medios de comunicación sobre delitos de libertad sexual contra niñas, niños y adolescentes* ** ***
El gerente o responsable u otro con poder de decisión sobre las publicaciones o ediciones que autorice o disponga que se difunda pornografía infantil o se publiciten actos que conlleven a la trata o la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años, así como la pena de inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9, 10 y 11.
*Originalmente fue incorporado al artículo 182-A por la Ley 28251, publicada el 8 de junio de 2004 (link: lpd.pe/px7Q8).
** Artículo 182-A modificado por la Ley 30963, publicada el 18 de junio de 2019 (link: bit.ly/44T7x9c).
*** Reubicado desde el artículo 182-A al 129-N por la por la Ley 31146, publicada el 30 de marzo de 2021 (link: bit.ly/3KzJV1e).
Concordancias:
C: arts. 1, 2.1,7, 3, 4; CP: arts. 12, 29, 45, 52, 55, 57-68, 92, 93, 143, 170-172, 174, 177, 178, 184; NCPP: arts. 135, 136, 143.; DUDH: art. 3, 4, 13; PIDCP: arts. 8.1, 9.1, 12.3; PIDESC: art. 6.1; CADH: arts. 6.1,7.1, 22.1-3; DADDH: arts. I, X; CAPPDH: art. 43.4; CEDH: arts. 4.1, 5.
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