Fundamentos destacados: 4.6 Así ha quedado establecido en el literal b), inciso 5, numeral 5.2 de la parte resolutiva del Cuarto Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema, en la que se acordó: “b) Por mayoría establece como doctrina jurisprudencial vinculante lo siguiente: (…) 5. Se consideran como supuestos de posesión precaria a los siguientes: (…) 5.2. Será caso de título de posesión fenecido, cuando se presente el supuesto previsto por el artículo 1704° del Código Civil, puesto que con el requerimiento de la devolución del inmueble se pone de manifiesto la voluntad del arrendador de poner fin al contrato. No constituirá un caso de título fenecido el supuesto contemplado por el artículo 1700° del Código Civil, dado que el solo vencimiento del contrato de arrendamiento no resuelve el contrato sino que, por imperio de la ley, se sume la continuación del mismo hasta que el arrendador le requiera la devolución del bien. Dada esta condición, recién se puede asumir que el poseedor ha pasado a constituirse en poseedor precario por fenecimiento de su título”.
4.7 De lo anotado, se colige claramente, que en los casos del vencimiento del plazo de duración del contrato de arrendamiento, a que se contraen los artículos 1704 y 1700 del Código Civil, luego del cumplimiento de la formalidad respectiva, esto es, el aviso de devolución o de indicación de término de contrato, el arrendatario se convierte en ocupante precario; lo que en el presente caso se configuró a partir del 12 de setiembre de 2018, conforme se tiene señalado precedentemente; en tal sentido la alegación del demandado debe ser desestimado por carecer de sustento fáctico y jurídico.
4.9 Siendo así, el demandado tiene la condición de ocupante precario y por lo mismo se encuentra obligado a restituir el inmueble descrito y debidamente identificado e individualizado por el Juez de la causa; asimismo está obligado a abonar la suma dejada de cancelar por concepto de renta conforme se ha señalado en la sentencia impugnada.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ÁNCASH
Sala Civil-Sede Central
EXPEDIENTE : 00582-2019-0-0201-JR-CI-02
MATERIA : DESALOJO
RELATOR : ASIS SAENZ, LEONCIO GABRIEL
DEMANDADO : RAMIREZ BRONCANO, CARLOS RODIL
DEMANDANTE : PROCURADOR PUBLICO DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO 19
Huaraz, veinticuatro, de junio
Del año dos mil veintiuno.-
VISTO; en audiencia pública llevado a cabo mediante la plataforma digital google meet, oído el informe oral realizado por el abogado defensor de la demandante; y habiéndose producido la votación con arreglo a ley se emite la siguiente resolución:
I. MATERIA DE IMPUGNACIÓN
Sentencia contenida en la resolución número 15 de fecha 25 de noviembre del 2020 (fs. 115/119), que falla declarando fundada la demanda de fojas 18, subsanada por escrito de fojas 35, interpuesta por el Procurador Publico de la Municipalidad Provincial de Huaraz en representación de la Sociedad de Beneficencia de Huaraz contra Carlos Rodil Ramírez Broncano, sobre desalojo por ocupación precaria; en consecuencia, ordena que consentida o ejecutoriada que fuere la sentencia, el demandado cumpla con desocupar y restituir a la demandante, el inmueble denominado “Tienda 01” con un área de 23.43 m2 y acceso al baño, ubicado en el primer piso de la Avenida Centenario 556, distrito de Independencia, provincia de Huaraz, inscrito en la Partida Registral 07115139 de la Zona Registral VII-Sede Huaraz; en el término de seis días, bajo apercibimiento de lanzamiento; asimismo, cumpla con abonar la suma ascendente a tres mil setecientos y 00/100 soles (S/. 3,700.00) por concepto de la renta dejada de percibir, desde el mes de febrero al doce de setiembre del 2018; con lo demás que contiene.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Carlos Rodil Ramírez Broncano, mediante escrito de fecha 06 de enero del 2021, interpone recurso de apelación contra la sentencia (fs.134/149), solicitando se revoque y reformándola se declare infundada o improcedente la demanda, en mérito a las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
a) La resolución materia de apelación le causa agravio y vulnera normas de procedimiento de cumplimiento obligatorio, lo cual a su vez contraviene la garantía del debido proceso y tutela jurisdiccional, prevista en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado.
b) Dicha resolución contiene una serie de nulidades de fondo y forma, por lo que debe ser declarada nula y disponerse la emisión de otra sentencia con arreglo a ley, o alternativamente se sirva revocar la sentencia apelada y reformándola declarar infundada y/o improcedente la demanda.
c) La sentencia deviene en nula por falta de motivación, que es una garantía establecida en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado.
[Continúa…]
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