[CUIDADO] Arraigo laboral: Asumir cargo representativo de elección popular es insuficiente para debilitar riesgo de fuga [Casación 523-2023, Tacna]

Jurisprudencia destacada por Lizarbe Abogados Asociados

Fundamento destacado. Séptimo. Después, según el auto de vista respectivo, la Sala Penal Superior, en el ámbito de sus competencias como ente de apelación, abordó y desestimó individualmente las objeciones formalizadas, mediante respuestas suficientemente comprensibles, lógicas y razonables a cada motivo impugnativo (cfr. considerando quinto, in extenso).

En ese orden de ideas, se estableció lo siguiente:

En primer lugar, no se ofrecieron nuevos elementos de convicción que enerven o varíen la hipótesis delictiva, la prognosis punitiva o el plazo de la medida de coerción aplicada.

En segundo lugar, la presencia de arraigo no es el único factor a ponderar para desestimar el peligro de fuga; pues, en el caso, existen otros aspectos que necesariamente deben ser examinados, es decir, gravedad de la pena, magnitud del daño causado, ausencia de reparación y comportamiento procesal. Todo lo cual no ha sido controvertido en la solicitud de cesación de detención domiciliaria.

En tercer lugar, la afirmación del juez a quo en el sentido de que el arraigo laboral se consolida por haber asumido el cargo de gobernador regional, es insuficiente para debilitar el riesgo de fuga; además, constituye un argumento estereotipado, pues, implica que todo funcionario que asume una posición pública por elección popular no exhibe peligro procesal.

En cuarto lugar, no verificó un arraigo familiar de calidad, en la medida en que no se ubicaron personas que dependen exclusivamente de él.

Asimismo, posee movimiento migratorio. Como tal, no existen circunstancias que garanticen su permanencia en la ciudad o el país.

En quinto lugar, se subrayaron aspectos clave: el celular de LUIS RAMÓN TORRES ROBLEDO fue incautado; después, este último ejerció el derecho a comunicarse con su abogado, momento en el que manipuló el equipo móvil y eliminó sus conversaciones del aplicativo WhatsApp, pese a la advertencia de la Fiscalía.

En sexto lugar, la posesión de sellos institucionales en su dormitorio evidencia el riesgo latente de alterar, crear o fabricar fuentes de prueba documental relacionadas a la gestión municipal.

En séptimo lugar, existen días y semanas en que no existen registros de haber realizado la venta de vinos, lo que difiere de un verdadero negocio.

De esta manera, no se vulneraron los principios jurisdiccionales mencionados.


Sumilla. Casación inadmisible, ausencia de objeto impugnable y falta de interés casacional

I. El acceso casacional a este Tribunal Supremo solo resulta habilitado, en la forma excepcional, al amparo del artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal, en conexión con el artículo 430, numeral 3, del código citado.

Sin embargo, se advierte que LUIS RAMÓN TORRES ROBLEDO incumplió este requisito de admisibilidad, pues en la casación analizada, si bien trajo a colación las causales reguladas en el artículo 429, numerales 1 y 4, del Código Procesal Penal y expuso diversas infracciones jurídicas —contra la tutela judicial efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales, así como el apartamiento de la jurisprudencia penal—, no propuso desarrollo de doctrina jurisprudencial ni impulsó exégesis jurídica alguna relacionada con los motivos propuestos o la detención domiciliaria. Los aspectos detallados son ajenos al ius constitutionis y conciernen únicamente al ius litigatoris, por lo que no poseerían habilitación casacional ni aunque fuese una casación ordinaria.

En lugar de ello, esgrimió circunstancias que, en sí mismas, no revisten interés casacional para instituir una nueva línea de interpretación, y pretenden un reexamen de los autos de primera y segunda instancia. De ahí que refutó los motivos que dieron lugar a la aludida medida de coerción personal. Por lo demás, el artículo 290 del Código Procesal Penal —relativo a los presupuestos materiales, circunstancias de aplicación, lugares de cumplimiento, control y plazos de la detención domiciliaria— es literosuficiente en torno a sus enunciados jurídicos, por lo que no concierne efectuar interpretaciones alternativas o paralelas. A la vez, en esta sede suprema se expidió jurisprudencia penal consolidada y uniforme sobre dicha medida coercitiva. En el sub litis, no se propusieron motivos lógicos y razonables para modificar la línea de interpretación vigente.

II. La casación es un medio extraordinario de impugnación y no da lugar a una nueva instancia de apelación en las incidencias generadas, entre ellas, las que surgen por la detención domiciliaria.

Por lo tanto, debido a que no fluye contenido casacional, en aplicación del artículo 428, numeral 2, literal a, del Código Procesal Penal, el recurso de casación formalizado se declara inadmisible.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 523-2023, TACNA

AUTO DE CALIFICACIÓN

Lima, trece de noviembre de dos mil veintitrés

AUTOS Y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del encausado LUIS RAMÓN TORRES ROBLEDO contra el auto de vista, del veintitrés de enero de dos mil veintitrés (foja 649), emitido por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que revocó el auto de primera instancia, del veintiséis de diciembre de dos mil veintidós (foja 3), que declaró fundada la solicitud de cesación de prisión preventiva, sustituyó la medida de detención domiciliaria y le impuso mandato de comparecencia con restricciones, sujeto a reglas de conducta; y, reformándola, declaró infundada la aludida solicitud y mantuvo la detención domiciliaria; en el proceso penal que se le sigue por el delito  contra la Administración pública-colusión y otros, en agravio del Estado.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

CONSIDERANDO

§ I. Expresión de agravios

Primero. El procesado LUIS RAMÓN TORRES ROBLEDO, en su recurso de casación, del ocho de febrero de dos mil veintitrés (foja 679), invocó las causales previstas en el artículo 429, numerales 1 y 4, del Código Procesal Penal. Denunció la infracción de los principios jurisdiccionales de la tutela judicial efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales; además, anunció el apartamiento de la jurisprudencia penal.

Señaló que no se respondieron los alegatos ni las pretensiones; asimismo, no se valoraron los nuevos elementos de convicción incorporados, a efectos de desvirtuar el peligro procesal. Sostuvo que se utilizaron argumentos carentes de razonabilidad, al exigirle que tenga hijos o parientes dependientes. Afirmó que existen familias patriarcales integradas por hijos, nietos y otras personas afines. Aseveró que la Sala incurrió no desarrolló por qué la proclamación de resultados electorales y la entrega de credenciales no debilita el riesgo procesal. Anotó que la obstaculización procesal requiere algo más que el simple ingreso de personas al inmueble en que se cumple el arresto domiciliario.

A la vez, requirió que se desarrolle doctrina jurisprudencial sobre lo siguiente: en primer lugar, si el arraigo familiar se define a través de una noción fija o admite cambios en su formulación jurídica, dependiendo de su evolución temporal; en segundo lugar, si el arraigo laboral se fortalece cuando el inculpado es electo gobernador regional, recibe credenciales y asume el cargo público; y, en tercer lugar, si un local público, en que acuden diversas personas —entre ellos, algunos investigados— y se comercializan “vinos y macerados [sic]”, es un aspecto que permite revocar la detención domiciliar, a fin de imponer la prisión preventiva.

En ese sentido, solicitó que se declare fundada la casación, se revoque el auto de vista, se estime la cesación de la detención domiciliaria y se le aplique comparecencia con restricciones.

§ II. Fundamentos del Tribunal Supremo

Segundo. Conforme al artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal, le corresponde a este Tribunal Supremo decidir si el auto concesorio, del quince de febrero de dos mil veintitrés (foja 723), está arreglado a derecho y, por lo tanto, si concierne conocer el fondo del
asunto.

Tercero. El artículo 427, numeral 1, del Código Procesal Penal estipula que “el recurso de casación procede contra […] los autos que pongan fin al procedimiento […] expedidos en apelación por las Salas Penales Superiores”.

En el caso, no se cumple con el objeto impugnable, pues se trata de un auto de vista que no resuelve definitivamente la causa penal, sino que, más bien, se pronunció sobre la detención domiciliaria.

Por lo tanto, el acceso casacional a este Tribunal Supremo solo resulta habilitado, en la forma excepcional, al amparo del artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal, en conexión con el artículo 430, numeral 3, del código citado.

Cuarto. Es criterio constante de esta Sala Penal Suprema que la casación excepcional, al ser un recurso de configuración legal, debe cumplir los requisitos que la ley exige.

En ese sentido, se establecieron diversos baremos jurisprudenciales.

4.1. En primer lugar, se exige que las razones del acceso excepcional se circunscriban, alternativamente, a lo siguiente: a) fijar el alcance interpretativo de alguna disposición jurídica; b) unificar las interpretaciones contradictorias de una norma; c) afirmar la jurisprudencia existente de la máxima instancia judicial frente a errores de los tribunales inferiores; d) definir el sentido interpretativo de una norma reciente o escasamente invocada, pero de especiales connotaciones jurídicas, que no haya sido desarrollado, para enriquecer el tema con nuevas perspectivas fácticas y jurídicas, y e) defender el ius constitutionis, es decir, la necesidad de obtener —más allá del interés del recurrente— una interpretación correcta de específicas normas sustantivas o adjetivas, con incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial1.

4.2. En segundo lugar, debe proponerse un tema para el desarrollo siempre que, además de tener conexión con el caso propuesto,  justifique la formulación de una doctrina general que trascienda y se proyecte a los demás procesos penales —ius constitutionis—2.

4.3. En tercer lugar, concierne no solo anunciar el tema como epígrafe o problema —a modo de pregunta—, sino que debe proponerse una solución fundamentada en ciencia, derecho, lógica, máximas de la experiencia o hechos notorios.

Quinto. Dado que la casación excepcional es particularmente exegética, la situación problemática propuesta debe acompañarse por la hipótesis de solución, reposada en la dogmática correspondiente, la cual ha de alinearse con la sana crítica razonada y no debe contravenirla.

Existen dos supuestos que justifican la existencia del desarrollo de doctrina jurisprudencial. El primero como legitimado para la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico —función nomofiláctica— y el segundo para uniformizar criterios judiciales a través de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas —función uniformadora—.

Asimismo, se enfatiza, que el interés casacional tendrá lugar cuando se realice un giro interpretativo que modifique la jurisprudencia consolidada sobre una determinada cuestión normativa o se considere necesario insistir sobre cuestiones con especial significado nomofiláctico, conforme al gravamen que sufra la parte recurrente3.

Sexto. Sin embargo, se advierte que LUIS RAMÓN TORRES ROBLEDO incumplió este requisito de admisibilidad, pues en la casación analizada, si bien trajo a colación las causales reguladas en el artículo 429, numerales 1 y 4, del Código Procesal Penal y expuso diversas infracciones jurídicas —contra la tutela judicial efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales, así como el apartamiento de la jurisprudencia penal—, no propuso desarrollo de doctrina jurisprudencial ni impulsó exégesis jurídica alguna relacionada con los motivos propuestos o la detención domiciliaria.

Los aspectos detallados son ajenos al ius constitutionis y conciernen únicamente al ius litigatoris, por lo que no poseerían habilitación casacional ni, aunque fuese una casación ordinaria.

En lugar de ello, esgrimió circunstancias que, en sí mismas, no revisten interés casacional para instituir una nueva línea de interpretación, y pretenden un reexamen de los autos de primera y segunda instancia. De ahí que refutó los motivos que dieron lugar a la aludida medida de coerción personal.

Por lo demás, el artículo 290 del Código Procesal Penal —relativos a los presupuestos materiales, circunstancias de aplicación, lugares de cumplimiento, control y plazos de la detención domiciliaria— es literosuficiente en torno a sus enunciados jurídicos, por lo que no concierne efectuar interpretaciones alternativas o paralelas.

A la vez, en esta sede suprema se expidió jurisprudencia penal consolidada y uniforme sobre dicha medida coercitiva4.

En el sub litis, no se propusieron motivos lógicos y razonables para modificar la línea de interpretación vigente.

Séptimo. Después, según el auto de vista respectivo, la Sala Penal Superior, en el ámbito de sus competencias como ente de apelación, abordó y desestimó individualmente las objeciones formalizadas, mediante respuestas suficientemente comprensibles, lógicas y razonables a cada motivo impugnativo (cfr. considerando quinto, in extenso).

En ese orden de ideas, se estableció lo siguiente:

En primer lugar, no se ofrecieron nuevos elementos de convicción que enerven o varíen la hipótesis delictiva, la prognosis punitiva o el plazo de la medida de coerción aplicada.

En segundo lugar, la presencia de arraigo no es el único factor a ponderar para desestimar el peligro de fuga; pues, en el caso, existen otros aspectos que necesariamente deben ser examinados, es decir, gravedad de la pena, magnitud del daño causado, ausencia de reparación y comportamiento procesal. Todo lo cual no ha sido controvertido en la solicitud de cesación de detención domiciliaria.

En tercer lugar, la afirmación del juez a quo en el sentido de que el arraigo laboral se consolida por haber asumido el cargo de gobernador regional, es insuficiente para debilitar el riesgo de fuga; además, constituye un argumento estereotipado, pues, implica que todo funcionario que asume una posición pública por elección popular no exhibe peligro procesal.

En cuarto lugar, no verificó un arraigo familiar de calidad, en la medida en que no se ubicaron personas que dependen exclusivamente de él.

Asimismo, posee movimiento migratorio. Como tal, no existen circunstancias que garanticen su permanencia en la ciudad o el país.

En quinto lugar, se subrayaron aspectos clave: el celular de LUIS RAMÓN TORRES ROBLEDO fue incautado; después, este último ejerció el derecho a comunicarse con su abogado, momento en el que manipuló el equipo móvil y eliminó sus conversaciones del aplicativo WhatsApp, pese a la advertencia de la Fiscalía.

En sexto lugar, la posesión de sellos institucionales en su dormitorio evidencia el riesgo latente de alterar, crear o fabricar fuentes de prueba documental relacionadas a la gestión municipal.

En séptimo lugar, existen días y semanas en que no existen registros de haber realizado la venta de vinos, lo que difiere de un verdadero negocio.

De esta manera, no se vulneraron los principios jurisdiccionales mencionados.

Octavo. La casación es un medio extraordinario de impugnación y no da lugar a una nueva instancia de apelación en las incidencias generadas, entre ellas, las que surgen por la detención docilitaría.

Por lo tanto, debido a que no fluye contenido casacional, en aplicación del artículo 428, numeral 2, literal a, del Código Procesal Penal, el recurso de casación formalizado se declara inadmisible.

Esto conlleva que se rescinda el auto concesorio respectivo, según el artículo 405, numeral 3, del Código Procesal Penal.

Noveno. Por último, debido a que la decisión impugnada no puso fin al proceso penal y no se trata de un incidente de ejecución, no se establecerán costas procesales, de acuerdo con el artículo 497, numeral 1, del Código Procesal Penal.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NULO el auto concesorio, del quince de febrero de dos mil veintitrés (foja 723).

II. DECLARARON INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del encausado LUIS RAMÓN TORRES ROBLEDO contra el auto de vista, del veintitrés de enero de dos mil veintitrés (foja 649), emitido por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que revocó  el auto de primera instancia, del veintiséis de diciembre de dos mil veintidós (foja 3), que declaró fundada la solicitud de cesación de prisión preventiva, sustituyó la medida de detención domiciliaria y le impuso mandato de comparecencia con restricciones, sujeto a reglas de conducta; y, reformándola, declaró infundada la aludida solicitud y mantuvo la detención domiciliaria; en el proceso penal que se le sigue por el delito contra la Administración públicacolusión y otros, en agravio del Estado.

III. DISPUSIERON que no corresponde establecer costas procesales, de acuerdo con el artículo 497, numeral 1, del Código Procesal Penal. Hágase saber. Y los devolvieron.

Intervino el señor juez supremo Peña Farfán por vacaciones de la señora jueza suprema Altabás Kajatt.

SS.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ
PEÑA FARFÁN

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