En la Casación 1045-2017, Lima Sur, sobre otorgamiento de escritura pública, el debate consistió en determinar si las instancias de mérito adolecen de una insuficiente motivación y transgreden lo dispuesto por el artículo 194 del Código Procesal Civil. Pues, si bien no es materia del proceso de otorgamiento de escritura pública analizar la validez del acto jurídico cuya formalidad se pretende, sí lo es acreditar la existencia de dicho acto a fin de dotarlo de formalidad.
El proceso se inició con motivo de la demanda de otorgamiento de escritura pública, por medio de la cual solicita que se eleve a escritura pública la minuta de compraventa con firmas legalizadas, respecto de un inmueble.
En primera instancia, se declaró fundada la demanda; ello tras considerar que lo argumentado por la demandada, al señalar que desconoce la existencia y suscripción del contrato materia de formalización, evidencia que lo que se cuestiona es la validez del contrato. Está claro que en el presente proceso no se discute la validez del acto celebrado, así, resulta irrelevante el grado de formalidad que tenga dicho acto jurídico. Además, el pago del precio no es óbice para el otorgamiento de la escritura pública, pues en este proceso la finalidad de la pretensión planteada es simplemente formalizar el acto constituido.
La Sala Superior confirmó la sentencia apelada al señalar que la parte demandada no ha argumentado ni está probado, en autos en forma plena y absoluta, la falsificación de firmas del vendedor del predio sub litis. Más bien, ha centrado sus argumentos de apelación en la supuesta falsedad de la firma y sellos del notario público. Por ende, no resulta de aplicación al caso lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 220 del Código Civil.
Finalmente, la Corte Suprema declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto, NULA la sentencia de vista, e INSUBSISTENTE la sentencia apelada, y ORDENARON que el juez de la causa emita nuevo fallo.
La Sala Suprema consideró que en el caso concreto se aprecia que el pronunciamiento de las instancias de mérito adolece de una insuficiente motivación y transgrede lo dispuesto por el artículo 194 del Código Procesal Civil. Pues, si bien no es materia del proceso de otorgamiento de escritura pública analizar la validez del acto jurídico cuya formalidad se pretende, sí lo es acreditar la existencia de dicho acto a fin de dotarlo de formalidad; ello sin perjuicio de la facultad establecida por el artículo 220 del Código Civil, que faculta un pronunciamiento sobre la nulidad del acto si esta es manifiesta, patente o de fácil comprobación. Esta posición también es asumida en el IX Pleno Casatorio Civil.
Al respecto, el artículo 194 del Código Procesal Civil indica lo siguiente:
(…) excepcionalmente, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción el juez de primera o de segunda instancia, ordenará la actuación de los medios probatorios adicionales y pertinentes que considere necesarios para formar convicción y resolver la controversia, siempre que la fuente de prueba haya sido citada por las partes en el proceso. Con esta actuación probatoria el juez cuidará de no reemplazar a las partes en su carga probatoria, y deberá asegurarles el derecho de contradicción de la prueba.
Cabe precisar que el citado artículo 194 del Código Procesal Civil fue modificado en 2014; le han añadido el término “excepcionalmente” a la facultad que el juez pueda de oficio actuar medios probatorios, y siempre que la fuente de prueba haya sido citada por las partes en el proceso. Además, se ha precisado que, con esa actuación, el juez cuidará de no reemplazar a las partes en su carga probatoria. Par ello, es necesario que la resolución que ordena las pruebas de oficio debe estar debidamente motivada.
Luego de realizar el análisis respectivo a dicha resolución, considero que sí era necesario actuar pruebas de oficio. Puesto que en el proceso se presentó una prueba, en la que un notario manifiesta que la supuesta firma que se le atribuye no se asemeja a la que utilizaba en dicha fecha y tampoco el sello de seguridad era el que usaba en el año de su celebración, respecto del contrato de compraventa que motiva la demanda de otorgamiento de escritura pública.
Por tanto, consideramos, al igual que la Corte Suprema, que si bien el presente proceso de otorgamiento de escritura pública no tiene como finalidad analizar la validez del acto jurídico cuya formalidad se pretende, sí era necesario acreditar la existencia del contrato de compraventa a fin de dotarlo de formalidad, sin perjuicio de la facultad establecida por el artículo 220 del Código Civil, que faculta un pronunciamiento sobre la nulidad del acto si esta es manifiesta, patente o de fácil comprobación.
En ese sentido, las instancias de mérito debieron disponer la actuación de pruebas necesarias para acreditar la existencia del contrato del que solicita su formalización, mediante la presente demanda de otorgamiento de escritura pública. Deben tener en cuenta que el mismo notario señaló que la firma que se le atribuye no se asemeja a la que utilizaba en dicha fecha y tampoco el sello de seguridad era el que usaba en el año de su celebración y que aparece en el contrato que fue presentado por el demandante al iniciar el proceso.
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