Fundamento destacado: 10. El artículo 139°, inciso 11) de la Constitución, establece que en caso de duda o conflicto de leyes penales, se debe aplicar la norma más favorable. Esta regla sólo es aplicable en el derecho penal sustantivo, debido a que es en éste donde se presenta el conflicto de normas en el tiempo; es decir, que a un mismo hecho punible le sean aplicables la norma vigente al momento de la comisión del delito y la de ulterior entrada en vigencia. En ese caso, será de aplicación la retroactividad benigna y la aplicación de norma más favorable, conforme lo establece el artículo 103°, segundo párrafo, y 139.11 de la Constitución, respectivamente.
EXP. N.° 1300-2002-HC/TC
LIMA
HUGO EYZAGUIRRE MAGUIÑA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de agosto de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Arbulú Martínez, abogado defensor de don Hugo Eyzaguirre Maguiña, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 93, su fecha 12 de abril de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El presente hábeas corpus se interpone a favor de don Hugo Eyzaguirre Maguiña contra la Jueza del Vigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, Sonia Medina Calvo, y los vocales de la Sala Nacional de Terrorismo, de Organizaciones Delictivas y Bandas. Sostiene el recurrente que el beneficiario fue detenido sin mandato judicial el 23 de octubre de 1997, y que, hasta el momento de interponer la presente acción de garantía, lleva más de 53 meses de reclusión sin condena; por lo que, en aplicación del artículo 139.°, inciso 3), de la Constitución Política del Perú, y del artículo 137.° del Código Procesal Penal, solicita su excarcelación.
Agrega que el beneficiario fue condenado por la justicia militar a 30 años de pena privativa de libertad por la comisión del delito de traición a la patria, cuyo veredicto fue sometido a revisión por la Sala Plena del Consejo Supremo de Justicia Militar, que declaró nula la sentencia condenatoria con fecha 19 de febrero de 2001, ordenando, además, que se deriven los actuados a la justicia penal común. Refiere que en este fuero su expediente está signado con el N.° 117-2001 e Incidente N.° 404-2001-A, en el cual lo están procesando por el delito de terrorismo, y que la jueza de la causa le ha denegado su libertad, convirtiendo en irregular el procedimiento. Asimismo, alega que se ha vulnerado el principio ne bis in idem, toda vez que en el proceso por delito de terrorismo que se le sigue actualmente, se están dilucidando hechos que ya fueron materia de proceso en el fuero militar y que constituyen cosa juzgada. Afirma, también, que se ha vulnerado el principio de congruencia, por cuanto la jueza de Vigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, con fecha 24 de agosto de 2001, declaró improcedente la solicitud de variación del mandato de detención por comparecencia, sin pronunciarse sobre la inaplicabilidad de la ley invocada.
Realizada la investigación sumaria, la jueza penal emplazada manifiesta que el beneficiario no ha presentado ninguna solicitud de libertad por exceso de detención con la aplicación del precepto legal citado en el artículo 137.° del Código Procesal Penal, sino que en su petitorio solicitaba la revocatoria de su mandato de detención por el de comparecencia, el cual fue declarado improcedente y confirmado por mandato superior.
El Primer Juzgado Especializado en lo Penal del Módulo Básico de San Juan de Luringancho, con fecha 18 de marzo de 2002, declaró improcedente la demanda, aduciendo que según lo que establece el cuarto párrafo del artículo 137.º del Código Procesal Penal, en caso se declare la nulidad de procesos seguidos en fueros diferentes, el plazo se computará desde la fecha en que se dicte el nuevo auto apertorio de instrucción, por lo que el actor aún no ha cumplido con el plazo de detención de 18 meses. Asimismo, que si bien el beneficiario sufrió privación de libertad desde el 23 de octubre de 1997, dicha encarcelación fue en virtud de una condena y no en cumplimiento de una medida cautelar. Respecto de la resolución que desestima el pedido de variación del mandato de detención por comparecencia, considera que ha sido emitida dentro de proceso regular. Y que las sentencias del Tribunal Militar Especial de la Zona Judicial de la Fuerza Aérea y la del juez instructor permanente de la Fuerza Aérea por delito de traición a la patria fueron declaradas nulas, y ambos acordaron inhibirse del conocimiento a favor del fuero ordinario. Finalmente, estima que en la instrucción abierta contra el beneficiario en el fuero común por delito de terrorismo, se decretó la medida coercitiva de detención, y en su trámite éste solicitó la variación del mandato de detención por el de comparecencia, pedido que fue declarado improcedente y confirmado por la Sala Superior; por lo que no procede enervar la validez de una resolución judicial emitida dentro de un proceso regular utilizando la vía procesal constitucional.
La recurrida confirmó la apelada, por considerar que el recurrente aún no ha agotado todas las instancias dentro del proceso penal para solicitar su excarcelación, por lo que cualquier interferencia de la justicia constitucional en la penal sería violatoria del artículo 139°, inciso 2) de la Constitución, que dispone que nadie puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir el ejercicio de sus funciones.
[Continúa…]
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