Procede inscripción de constitución del patrimonio familiar si notaría aclara error de incluir partida de menor cuando no era la beneficiaria [Resolución 2427-2017-Sunarp-TR-L]

Fundamentos destacados: 3. Conforme al acuerdo citado, corresponde revocar la tacha sustantiva formulada.

Sin embargo, en este caso en la escritura presentada obra inserta las la partida de nacimiento de Doménica Portara Noriega, hija del constituyente, nacida el 1/6/2007, esto es, menor de edad.

Conforme al articulo 27 de la Ley 26662, en el proceso de constitución de patrimonio familiar el notario inserta las partidas. Esto es, inserta las partidas que acreditan el vínculo con los beneficiarios.

El hecho que la Notaria haya insertado la partida de nacimiento de la hija menor de edad del constituyente lleva a la duda razonable respecto a si existen errores materiales en la escritura en lo que respecta al beneficiario, pues de no haber querido constituirse a la referida menor como beneficiaria no se explicaría por qué se insertó su partida de nacimiento.

Así, la inserción de dicha partida de nacimiento revelaría que el incumplimiento del artículo 495 del Código Civil podría ser meramente aparente al deberse a un errar material.

4. Conforme a lo expuesto, se revoca la tacha sustantiva y se señala que el titulo tiene el defecto señalado en el numeral que antecede, requiriéndose escritura aclaratoria respecto al beneficiario.

En caso que la Notaria aclarara que fue un error incluir la partida de nacimiento de la menor de edad y que en realidad ella no es beneficiaria, deberá procederse a la inscripción del patrimonio familiar a favor del propio constituyente, conforme a lo indicado en el segundo considerando.

Sin embargo en dicho supuesto, se deberá oficiar al Colegio de Notarios poniendo en su conocimiento este incumplimiento ,del artículo 495 del Código Civil y artículo 24 de la Ley 26662.

Con la intervención de la vocal (s) Milagritos Elva Lúcar Villar autorizada mediante Resolución N” 072-2017-SUNARP/PT del 16/3/2017.

Estando a lo acordado por unanimidad.

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Sumilla: PATRIMONIO FAMILIAR: No sé encuentra dentro de los alcances de la calificación registral verificar que en un proceso no contencioso notarial de constitución de patrimonio familiar se haya consignado como beneficiario a alguno de los familiares a favor de quienes puede constituirse conforme al artículo 495 del Código Civil.

Procede formular observación cuando en el instrumento otorgado en un proceso no contencioso notarial de constitución de patrimonio familiar obran documentos que acreditan el vinculo con familiar susceptible de ser beneficiario del patrimonio familiar, pero no se ha constituido en su favor sino en favor del propio constituyente, pues ello revelaría que el incumplimiento del artículo 495 del Código Civil podría ser meramente aparente al deberse a un error material.


TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN No.- 2427-2017-SUNARP-TR-L

Lima, 24 de octubre de 2017.

APELANTE : PERCY GÓMEZ NUÑOVERO
TÍTULO : N° 1040611 del 18/5/2017.
RECURSO : H.T.D. N° 1177 del 10/7/2017.
REGISTRO : Predios de Cañete.
ACTO : Constitución de patrimonio familiar.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Se solicita la inscripción de la constitución de patrimonio familiar que otorga Juan Pedro Vicente Portara Camet en beneficio de si mismo.

A dicho efecto se presenta parte notarial de la escritura pública otorgada ante la Notaria de Lima Mónica Margal Tambini Avila el 12/5/2017.

En la escritura obran insertas las siguientes partidas del Registro de Estado Civil:

– Partida de matrimonio celebrado entre Juan Pedro Vicente Portara Camet y Ursula Paola Noriega Cabrerizo, con la constancia de divorcio declarado el 16/3/2015.
– Partida de nacimiento de Doménica Portara Noriega, hija de los mencionados, nacida el 1/6/2007.

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II. DECISIÓN IMPUGNADA

El registrador público del Registra de Predios de Cañete Manuel Guevara Chilín formuló tacha sustantiva al título en los siguientes términos:

“SE TACHA SUSTANTIVAMENTE EL PRESENTE TÍTULO, POR CUANTO:

El articulo 493 del Código Civil señala que pueden constituir patrimonio familiar cualquiera de los cónyuges sobre bienes de su propiedad, lo cónyuges de común acuerdo sobre los bienes de la sociedad, el padre o madre solteros sobre bienes de su propiedad; cualquier persona dentro de los límites en que pueda donar o disponer libremente en testamento.

Por su parte, el artículo 495 del Código Civil establece taxativamente que podrán ser beneficiaros del patrimonio familiar sólo los cónyuges, los hijos y otros descendientes menores o incapaces, lo padres y otros ascendientes que se encuentren en estado de necesidad y los hermanos menores o incapaces del constituyente.

En concordancia con lo antes expuesto, en el articulo 24 de la Ley N° 26662 Ley de Competencia Notarial en Asuntos no contenciosos, se indica: “Pueden solicitar la constitución de patrimonio familiar las personas señaladas en el articulo 493 del Código Civil y sólo en beneficio de los citados en el artículo 495 del mismo código.”

Como se puede advertir, en cuanto a los beneficiarios del patrimonio familiar el artículo 495 del Código Civil se torna más restrictivo, pues señala de manera expresa que solamente pueden ser beneficiarios del mismo los cónyuges, los hijos y otros descendientes menores o incapaces, lo padres y otros ascendientes que se encuentren en estado de necesidad y los hermanos menores o incapaces del constituyente. Es decir, si bien por naturaleza el patrimonio familiar se constituye en beneficio de la familia, el propio código ha determinado en el artículo 495 antes aludido quienes son los integrantes de la familia que pueden ser beneficiarios del patrimonio familiar.

En el presente caso, se verifica de la escritura pública de fecha 12.05.2017 otorgado ante Notario de Lima Mónica Margot Tambini Alva que se constituye patrimonio familiar en beneficio propio del otorgante, lo cual, no resulta procedente, por cuanto ello desnaturaliza la finalidad de dicha institución; asimismo, no se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 495 del Código Civil.

En tal sentido. de conformidad con el Art. 42 inc. a) del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos se procede a formular Tacha Sustantiva por cuanto el título adolece de defecto insubsanable que afecta la validez de su contenido.”

[Continúa…]

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