Fundamento destacado: DÉCIMO.- En el presente caso, se advierte que los demandados se encuentran en rebeldía; y si bien ésta situación implica la aplicación de la presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, sin embargo con los argumentos de agravios no rebaten dicha presunción porque no acreditan de forma o modo alguno haber cumplido con la obligación que vía subrogación se peticionó.
PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL
Expediente N° 05093-2012-0-1817-JR-CO-11
RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO.
Miraflores, dieciocho de setiembre de dos mil veinte.
I. VISTOS:
Interviniendo como ponente la Jueza Superior Prado Castañeda. Son materia de grado las siguientes apelaciones:
1. La concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida[1], contra la resolución número 14 del 24 de Julio de 2014[2], que declaró: Infundada la nulidad de todo lo actuado formulada por el codemandado JOEL JOSE SALAZAR SALCEDO.
2. La concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida[3], contra la resolución número 15 del 24 de Julio de 2014[4], que declaró: Infundada el pedido de abstención por decoro del magistrado de la causa solicitada por JORGE BORI SALAZAR SALCEDO.
3. La concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida[5], contra la resolución número 28 del 26 de Octubre de 2018[6], que declaró: Infundada la nulidad de todo lo actuado formulada por el codemandado JORGE BORI SALAZAR.
4. La concedida con efecto suspensivo[7], contra la sentencia contenida en la resolución número 30 del 26 de Octubre de 2018[8], que declaró: Fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero interpuesta por MAPFRE; en consecuencia ordenó a los demandados Joel José Salazar Salcedo y Jorge Bory Salazar Salcedo, cumplan con pagar de forma solidaria a favor de la demandante, la suma de S/.523,719.00 soles, más intereses legales, costas y costos del proceso.
II. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Se advierte de autos que el demandado JOEL JOSE SALAZAR SALCEDO por escrito del 15 de Agosto de 2014[9], interpuso recurso de apelación contra la resolución 14, alegando básicamente que:
1. El Juzgado al sustentar su decisión ha sostenido que sus argumentos de nulidad constituyen cuestionamientos genéricos porque no precisa el requisito procesal incumplido; sin embargo, no se ha tenido en cuenta que en autos a pesar que se precisa que en el acto de notificación se habría dejado un preaviso y una cédula de notificación, ello en la práctica no fue así, ya que de haber sido así sus padres, personas de avanzada edad y que residen todo el día en el inmueble, hubieran esperado al notificador para recibirlo en su representación.
2. Al no haberse cumplido con un debido emplazamiento, se le recortó su derecho de defensa, y por ello no tuvo la oportunidad de mencionar que con la demandante Mapfre no tuvo ningún vínculo contractual, sino que con quien sí lo celebró fue con Latina Seguros y Reaseguros S.A, y es a dicha empresa a la que sí le constituyo fianza solidaria e irrevocable y constituyó hipoteca, no habiendo probado la demandante su representación.
1.1: El codemandado JORGE SALAZAR BORI SALCEDO por escrito de fecha 15 de Agosto de 2014[10], formuló apelación contra el auto contenido en la resolución 15, exponiendo como agravios los siguientes:
1. El juzgado para no amparar su pedido ha señalado que los argumentos invocados en su pedido de abstención por decoro en realidad no se subsumen en ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 313° del Código Procesal Civil; debe tenerse presente que la norma citada dispone que un juez debe abstenerse cuando se presenten motivos que perturben su labor.
2. En el presente caso hay una seria duda de imparcialidad, representada por la desidia intencional de la judicatura de no elevar oportunamente un incidente de apelación, incurriéndose inclusive en inconducta funcional por parte del especialista legal, así como del juez al no controlar su labor, de allí que es notoria la falta de imparcialidad.
3. Las razones de su petición fueron que la demora en la formación y elevación del incidente de apelación, generaría que necesariamente tenga que apelar la sentencia; proceder que es contrario cuando se trata de la demandante, habida cuenta que sí se resuelven con suma rapidez sus escritos.
1.2: Asimismo, el citado codemandado JORGE SALAZAR BORI SALCEDO por escrito de fecha 07 de Diciembre de2018[11], formuló apelación contra el auto contenido en la resolución 28, aduciendo lo siguiente:
1. El Juzgado yerra al declarar infundado su pedido de nulidad, ya que en el proceso se estuvo notificado erradamente en la dirección proporcionada por la parte accionante; es decir, en la Av. del Ejercito N° 703, sector Barrio de Conchopata, distrito de Huamanga, departamento de Ayacucho; actos que tampoco fueron practicados conforme al texto expreso de la norma procesal.
2. La recurrida incurre en vicios en la motivación, ya que no es acorde con los argumentos que expusiera en su nulidad ni con lo actuado en el proceso, y que al no haberse seguido el procedimiento para una valida notificación se le esta causando una afectación a su derecho de defensa al no poder formular su contestación de demanda.
[Continúa…]


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